Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2018 (27/10/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 58

58

NORMAS LEGALES

Sábado 27 de octubre de 2018 /

El Peruano

Con fecha 5 de julio de 2018, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00383-2018-JEEHNCO/JNE (fojas 126 a 154), alegando que el Comité Electoral Nacional (COEN) fue elegido el 9 de noviembre de 2015, por el Consejo Directivo Nacional (CDN), por lo tanto se encuentra vigente para el presente proceso electoral. CONSIDERANDOS Respecto de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 2. Asimismo el artículo 22 de la LOP, dispone que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales. 3. De igual modo, el artículo 25, numeral 25.2, literal a, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, prescribe que se debe adjuntar a la solicitud de inscripción de listas "en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados". 4. El artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, propiamente dicho, del incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. Análisis del caso concreto 5. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Provincial de Pachitea, departamento de Huánuco, por haber vulnerado el literal a del numeral 1 del artículo 21 y el artículo 71 del estatuto, concordante con el artículo 4 de la LOP; hecho que tuvo conocimiento en el momento de la calificación, como consecuencia de la emisión del Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE de fecha 23 de mayo de 2018. 6. En esa medida, se advierte que el caso de autos se encuentra íntimamente relacionado con el proceso de democracia interna del partido político recurrente, por ello, resulta necesario traer a colación lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 482-2018JNE, del 3 de julio de 2018, en la cual se analizó cómo la organización política Democracia Directa reglamenta la conformación y función de su órgano electoral, así como su proceso de democracia interna. 7. Así, se señaló que de conformidad a su estatuto, el Consejo Directivo Nacional (CDN) es el órgano directivo encargado de la designación de los integrantes del Comité Electoral Nacional (COEN), y que este es el encargado de realizar cada una de las etapas que comprenden el proceso electoral interno del partido político recurrente, desde la convocatoria al proceso hasta la proclamación de resultados o candidatos. 8. En consecuencia, existe una relación fundamental entre el CDN y el COEN, ya que el primero es el encargado de determinar a los miembros del segundo, conforme a los parámetros que prevé su estatuto, y que este último es quien lleva en forma autónoma la realización, supervisión y evaluación de los procesos de democracia interna desde la convocatoria. 9. En ese sentido, se advirtió que de la información

registrada en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) los mandatos de los directivos que integran el CDN se encuentran vencidos al haberse cumplido los cuatro (4) años que establece el artículo 25 de la LOP, y el artículo 21, numeral 1, literal a, del estatuto partidario, pues su mandato inició el 15 de noviembre de 2011. 10. Sin embargo, respecto al COEN, se determinó que no puede concluirse que los mandatos de los directivos que la componen se encuentren vencidos para la realización de la convocatoria y del proceso de democracia interna para las Elecciones Municipales y Regionales 2018. Ello debido a que la vigencia del CDN no siempre coincidirá con el del COEN. Es decir, salvo que ambos órganos hayan sido elegidos en similar fecha los términos de sus mandatos deberían coincidir. De no ser así, la vigencia del COEN no siempre confluirá con el vencimiento del órgano que está a cargo de la designación de sus integrantes. 11. En ese sentido, y a efectos de determinar si la democracia interna realizada por el partido político apelante fue dirigida por un órgano habilitado, corresponde, tal como se señaló en la Resolución Nº 4822018-JNE, que el JEE solicite la siguiente documentación: a. Copia certificada del acta de sesión de fecha 9 de noviembre de 2015, mediante el cual se elige a los miembros del COEN. b. Copia certificada de la documentación pertinente, a cargo del CDN, que dé cuenta sobre el término de las funciones asignadas del COEN, que emitió el reglamento electoral de procesos electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014. c. Copia certificada de la documentación pertinente que dé cuenta de la propuesta y aceptación de los cargos por los miembros del COEN, que figuran en el acta de sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015. d. Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 19 de mayo de 2018, donde se convocó a elección de candidatos para los cargos a los Gobiernos Regionales y Municipales. e. Informe documentado sobre el procedimiento seguido para la designación del órgano electoral descentralizado ad hoc que estuvo a cargo de la elección de la lista de candidatos. f. Otra documentación, de fecha cierta, que la organización política considere necesaria para comprender el origen y vigencia del COEN, que convocó y dirigió la elección interna para las ERM 2018. 12. Esta documentación deberá ser contrastada con aquella que figura en el presente expediente a fin de dar respuesta oportuna a si el partido político recurrente ha cumplido con las normas sobre democracia interna, establecidas tanto en la legislación electoral, así como la que figura en su estatuto debidamente registrado ante el ROP, y, de este modo, determinar si es procedente o no la inscripción de la lista de candidatos. 13. Por estas consideraciones, corresponde declarar nula la resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el personero legal titular de la citada organización política. En consecuencia, el JEE deberá otorgar el plazo de dos (2) días calendario para que el partido político Democracia Directa cumpla con presentar la documentación necesaria, a fin de determinar que su proceso de democracia interna ha sido llevado conforme a la legislación electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 00383-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 28 de junio del 2018, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pachitea, Departamento de Huánuco; con motivo de participar en las Elecciones

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.