Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2018 (27/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Sábado 27 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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al numeral 4 del artículo 10 de la LOM, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar". 4. En ese sentido, tal como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 806-2013JNE, la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales. 5. De acuerdo con ello, este órgano colegiado ha establecido que para configurar esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución Nº 481-2013-JNE). Análisis del caso en concreto 6. Se imputa a la regidora Dina Luz Claeyssen Arroyo el ejercicio de funciones administrativas, pues, el 13 de noviembre de 2017, habría celebrado el matrimonio civil de Juan Wilbert Merino Osorio y Kelita Falcón Salazar sin autorización de la Secretaría General ni del despacho de Alcaldía. 7. Como ya se ha señalado, es una atribución del alcalde de la municipalidad correspondiente celebrar el matrimonio civil de los vecinos de la circunscripción, según lo establecido en el Código Civil, cuerpo normativo que, a su vez, en su artículo 260, establece la posibilidad de que el burgomaestre delegue, por escrito, esta facultad a otros regidores, funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales, entre otros. 8. Asimismo, una de las condiciones para la configuración del acto matrimonial es que el acta de casamiento esté firmada por el alcalde. En tal sentido, de haberse delegado dicha facultad, es claro que la citada acta deberá estar firmada por quien fue objeto de la delegación. 9. Por otro lado, se entiende por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma de decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. 10. De la revisión de autos, concretamente de la documentación remitida por la propia municipalidad y que acompaña el Informe Nº 014-2017-MDLO/PJBA, dirigido al secretario general (e) de la comuna, se advierte, a fojas 101, copia del Acta de Celebración de Matrimonio, de Juan Wilbert Merino Osorio y Kelita Falcón Salazar, de fecha 14 de noviembre de 2017, suscrita por Peter Omar Jaime Cori, secretario general (e) de la entidad edil. Cabe precisar que el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, aprobado por la Ordenanza Nº 456-2017-CDLO, publicada el 30 de abril de 2017, en el diario oficial El Peruano, establece en el numeral 27.10 de su artículo 27 lo siguiente: Artículo 27.- De la Secretaría General La Secretaría General es un órgano de apoyo, encargado de planificar, programar y coordinar la ejecución de las acciones de apoyo del Concejo Municipal y de la Alcaldía. Depende funcional y jerárquicamente de Alcaldía y se encuentra a cargo de un funcionario de confianza designado por el Alcalde a propuesta del Gerente Municipal. Son funciones de la Secretaría General las siguientes: [...] 27.10. Celebrar matrimonios civiles, por delegación del Alcalde, de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia. 27.11. Conducir y supervisar el adecuado funcionamiento del servicio de Matrimonios Civiles... 11. En este sentido, si bien es cierto se imputa a Dina Luz Claeyssen Arroyo la celebración del matrimonio de Juan Wilbert Merino Osorio y Kelita Falcón Salazar,

el 13 de noviembre de 2017, no es menos cierto que el acta matrimonial, que obra a fojas 100, de dicha fecha (cuya copia fue remitida por la misma entidad edil), no se encuentra suscrita por la autoridad cuestionada. En consecuencia, no existe la emisión de un acto administrativo que haya producido efectos jurídicos sobre los administrados, por lo tanto, no se configura el primer elemento de la causal imputada, esto es, el ejercicio de una función administrativa traducida en una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre los recurrentes. 12. Con relación al comportamiento de la cuestionada regidora, del 13 de noviembre de 2017, y los registros audiovisuales que obran en autos, debe indicarse lo siguiente:
Material audiovisual y documento al que acompaña Contenido fojas

Un (1) CD que Dos (2) registros audiovisuales. 20 acompaña la solicitud de vacancia En uno de ellos los contrayentes Juan Wilbert Merino Osorio y Kelita Falcón Salazar se hablan frente a frente. En el otro; se encuentran frente a la autoridad cuestionada y al funcionario municipal, a quienes escuchan. Un (1) CD que acompaña el descargo de la autoridad Un (1) Disco BluRay que acompaña el descargo de la autoridad Un registro audiovisual donde se observa la 72 toma y cotejo de firmas y huellas por parte del funcionario municipal (quien bromea con los contrayentes y concurrentes). Así como una sesión de fotos del momento. Registro fotográfico del matrimonio civil de Karla Mercedes Cherres Román y Danny Javier Lorenzo Vicente Vargas (12/08/2017). 72

13. Entonces, sobre los hechos acaecidos, el 13 de noviembre de 2017, si bien en uno de los mencionados registros (fojas 20) se advierte un comportamiento activo de la regidora, no es menos cierto que ello se da en presencia del funcionario municipal, ubicado a su izquierda, y se observa que Dina Luz Claeyssen Arroyo, no suscribe ningún documento que genere efectos jurídicos. 14. Adicionalmente, debe subrayarse que, de conformidad con lo establecido en el ROF de la entidad edil, es función de la Secretaría General el "[c]onducir y supervisar el adecuado funcionamiento del servicio de matrimonios civiles". De modo que, si el servidor de dicha dependencia, presente el día de los hechos, observó algún incumplimiento o tenía algún cuestionamiento sobre el comportamiento de la regidora, debió tomar las acciones correspondientes. Por lo tanto, no cabe el alegato expuesto en el Informe Nº 016-2017-HESB, del 29 de diciembre de 2017 (fojas 92), por Héctor Enrique Sánchez Bayona, respecto a que no realizó cuestionamiento alguno por tratarse de una "autoridad de esta corporación edil" (refiriéndose a Dina Luz Claeyssen Arroyo). 15. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe exhortar a los miembros del Concejo Distrital de Los Olivos y a los funcionarios respectivos a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 259 del Código Civil, en concordancia con los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la LOM, a fin de no perjudicar el normal desenvolvimiento de la entidad edil y de los servicios que esta brinda a los vecinos. 16. En cuanto a la transcripción presentada en el recurso de apelación, se debe señalar que esta cae en imprecisiones al identificar a uno de los contrayentes como "Juan" y líneas posteriores como "Jorge", sin tomar en cuenta que a lo largo del procedimiento los contrayentes son identificados como Juan Wilbert Merino Osorio y Kelita Falcón Salazar. Así también, se debe especificar que dicha transcripción no corresponde a una copia literal del video adjunto al pedido de vacancia u otro que obre en autos. 17. Consecuentemente, en vista de lo expuesto y toda vez que no se configura el invocado ejercicio de función administrativa, por parte de la regidora Dina Luz Claeyssen Arroyo, considero que corresponde desestimar

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