Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2018 (27/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Sábado 27 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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contiene inconsistencias, en las votaciones obtenidas en los diversos distritos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, así como la falta de precisión respecto a los votos a favor, en contra, nulos o abstenciones. Razones por las cuales se habrían transgredido los artículos 19 y 24, inciso a de la LOP. c) El artículo 44 del estatuto de la organización política, establece que solo tienen derecho a elegir y ser elegidos los afiliados a la misma organización política; y los invitados ciudadanos no afiliados, solo tienen derecho a ser elegidos, pero no pueden elegir; no obstante, en el presente caso, se optó por la modalidad de elecciones regulada en el inciso a del artículo 24 de la LOP, por el cual participaron los ciudadanos no afiliados con la emisión de su voto en la elección interna. d) Asimismo, el mismo artículo 44 del estatuto, dispone que el Comité Ejecutivo fija el porcentaje de invitados ciudadanos no afiliados para cargos de elección popular, sin embargo, en el presente caso, no existe porcentaje alguno autorizado por el aludido comité. e) Finalmente, el artículo 14 del estatuto señala que los candidatos del partido a las elecciones políticas son evaluados y aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional, lo que no se ha cumplido en el caso concreto. Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos: a) El apelante postuló una tacha contra el candidato a alcalde de Lima Metropolitana, sin embargo, la tacha se fundamenta en presuntas infracciones de la organización política referidas a la democracia interna y no se sustenta en infracciones de tipo personalísimo referidas al candidato tachado. Además, el tachante solo ha realizado el pago por apelación de tacha referida a un candidato, mas no respecto a toda la lista inscrita. b) De los medios probatorios presentados por el propio tachante, se advierte que solo la organización política Perú Patria Segura y Solidaridad Nacional cumplieron con la norma sobre transparencia electoral; además, lo establecido en el artículo 13, numeral 13.1 del Reglamento, no son normas de democracia interna, máxime, si dicho dispositivo no señala un plazo exacto para publicar las hojas de vida de los candidatos. Mediante la Resolución Nº 00424-2018-JEE-LICN/ JNE, del 7 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Lenos Jonathan Vela Coral, por los siguientes fundamentos: a) La publicación de las declaraciones juradas de los candidatos de la organización política, como lo regula el artículo 23.2 de la LOP y el artículo 13 del Reglamento, no determina una infracción a los requisitos de lista o candidatura, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). b) La norma que especifica los requisitos para ser candidato a elecciones municipales es el artículo 22 de la LEM, mientras que el artículo 25 del mismo dispositivo señala cuáles son los documentos que deben presentarse al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, y ninguno de ellos contempla la publicación en la página web de la organización política respectiva, la hoja de vida de los candidatos, previa a las elecciones internas. c) El propio artículo 25 del Reglamento no establece como datos que deban estar incluídos en el acta de elecciones internas: la constancia de conteo y resultado de las votaciones emitidas, la mención sobre la habilitación de una cabina o espacio para la votación, la acreditación del voto directo y secreto de los participantes, la cantidad y la identificación de las personas que intervinieron en el acto electoral. d) El artículo 44 del estatuto de la organización política no está referido a los ciudadanos no afiliados que van a emitir su votación para la elección de los candidatos a cargos de elección popular, como lo interpreta el tachante. e) En lo que concierne al incumplimiento de la evaluación y aprobación de los candidatos sometidos a elecciones internas por parte del Comité Ejecutivo

Nacional de la organización política, conforme lo prevé el artículo 14 del estatuto, de la revisión de autos, no se advierte algún documento que descalifique o cuestione la idoneidad de alguno de los candidatos, por tanto, no puede determinarse la inobservancia de esta norma de democracia interna. f) El artículo 44 del estatuto de la organización política no establece que la consignación del porcentaje de invitados en el acta de elecciones internas sea obligatoria. Sobre el recurso de apelación El 12 de julio de 2018 (fojas 110 a 116), el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00424-2018-JEE-LICN/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) El numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, transgredido por la organización política, forma parte del Título V, Democracia Interna de la referida ley, por tanto, la transgresión de aquella norma, constituye un incumplimiento de la democracia interna que acarrea, a su vez, una transgresión al artículo 19 de la propia LOP y causal de tacha del candidato a alcalde Renzo Andrés Reggiardo Barreto. b) El Acta de Constatación Notarial de fecha 18 de mayo de 2018, anterior a la elección interna de la organización política, constituye un documento público conforme lo establece el inciso b del artículo 235 del Código Procesal Civil, que acreditan que el 18 de mayo de 2018, no se encontraba publicado en el portal web de la organización política. c) Sobre las inconsistencias del acta de democracia interna, el artículo 19 de la LOP establece que la democracia interna debe regirse, también, de acuerdo a lo regulado en el reglamento electoral de la organización política, no obstante, en el presente caso no fueron respetados los artículos 19 y 20 de aquel reglamento electoral. d) El artículo 44 del Estatuto de la organización política, precisa de forma clara, que los únicos que tienen derecho a votar son los afiliados a la organización política y no los no afiliados e) Respecto al Comité Ejecutivo Nacional de la organización política, de forma incongruente y transgrediendo su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el JEE no advierte documento alguno que descalifique o cuestione la idoneidad de los candidatos, como si fuera dicho Comité, encargado de la evaluación y aprobación, por lo que puede corroborarse que la aludida organización no ha cumplido con el artículo 14 de su Estatuto. f) Respecto al porcentaje de invitados que debió establecer el Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 44 del estatuto, dicho Comité no ha cumplido con evaluar y aprobar a los candidatos afiliados y no afiliados. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la LEM, dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha

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