Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2018 (27/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Sábado 27 de octubre de 2018 /

El Peruano

contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. Sobre la publicación de las hojas de vida de candidatos a elecciones internas 4. El artículo 19 y el literal d del inciso 23.1 y el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, establecen lo siguiente: Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. Artículo 23.- Candidaturas Sujetas a Elección 23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos: [...] e) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales 23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web del respectivo partido, alianza, movimiento u organización política local. 5. En concordancia normativa, el numeral 13.1 del artículo 13 y el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prescriben lo siguiente: Artículo 13.- Publicidad de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 13.1 Quienes participen en la elección interna de las organizaciones políticas para ser elegidos candidatos o quienes sean designados como tales, deben presentar una Declaración Jurada de Hoja de Vida, ante la misma organización política, empleando el formato aprobado por el JNE. Tales declaraciones juradas deben ser publicadas en la página web de la respectiva organización política. Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...] 29.1 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: [...] b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 6. En el caso concreto, la tacha interpuesta cuestiona la omisión de publicación de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos a elecciones internas de la organización política Perú Patria Segura, conforme lo establece el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento. 7. Para efectos de amparar la tacha materia de

análisis, resulta imprescindible que el tachante acredite de manera fehaciente, esto es, con medios de prueba idóneos y suficientes, que la organización política aludida no cumplió con publicar en su portal web la hoja de vida de los candidatos a elecciones internas conforme lo establece el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento. 8. En ese sentido, se aprecia que un medio que probaría, a opinión del tachante, la aludida falta de publicación, es el Acta de Constatación Notarial de fecha 18 de mayo de 2018, en la cual el notario suscribiente acreditó los siguientes hechos: i) que ingresó al portal web de la organización política cuya dirección es http://www.perupatriasegura.orp. pe; ii) una vez ingresado en dicho portal, el notario ingresó a los índices "ideario" y "elecciones 2014", y dentro de este, a su vez, ingreso al subíndice "cronograma"; y, iii) ingresó al buscador Google, donde colocó como búsqueda lo siguiente: "partido político perú patria segura democracia interna 2018" y acompaña capturas de pantalla de algunos resultados de la búsqueda realizada. 9. Respecto al acta de constatación notarial, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, lo constatado notarialmente, únicamente puede dar fe de lo observado in situ por el notario, es decir, lo visualizado y consignado en el acta aludida, mas no puede dar fe de circunstancias que el notario no visualizó. Precisamente, la constatación notarial respecto a la página web de la organización política Perú Patria Segura se limitó a observar la página principal de dicha organización política y los índices "ideario" y "elecciones 2014", y dentro de este a su vez, ingreso al subíndice "cronograma", pero no dejó constancia de que la constatación se realizó sobre el íntegro del portal web de la aquella organización política. Máxime, si de las capturas de pantalla acompañadas al acta de constatación notarial, se advierten otros índices que el notario no observó, como son los índices "afiliaciones" y "eventos". 10. La limitación aludida acarrea la insuficiencia probatoria en la que incurre el acta de constatación notarial, pues reiteramos, para efectos de amparar la tacha interpuesta, el tachante debía desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas, esto es, que la organización política no cumplió con publicar en su página web las declaraciones de hoja de vida de los candidatos a elecciones internas. Más aún, si los órganos electorales que emiten pronunciamiento en primera y segunda instancia respecto a las tachas, no constituyen órganos técnicos que puedan corroborar por vía virtual los alegatos del tachante, y si los portales web, son variables en cualquier instante que el programador así lo desee, por lo que, la oportunidad del recabo de la prueba presentada no puede ser actualmente reiterada. 11. De igual modo, las capturas de pantalla de páginas web que se acompañaron al acta de constatación notarial, no generan algún tipo de convicción a este colegiado, pues ninguna de aquellas determinó que no se hubieran publicado las hojas de vida de los candidatos a elecciones internas en la página web de la organización política. 12. Aunado a ello, en su escrito de absolución de tacha, la organización política precisó que todas las hojas de vida estuvieron publicadas en su página web antes del acto de democracia interna. Lo que nos lleva a confirmar una necesidad apremiante de prueba que desvirtúe la presunción de veracidad respecto a lo alegado por la organización política, teniendo en cuenta, además, que las publicaciones de medios de comunicación dan cuenta de una oportuna publicación en la página web de la organización política de las hojas de vida de los que fueron elegidos como candidatos, lo que acarrea una tendencia transparente por parte de la organización política, que si bien no prueba que la organización publicó a los pre candidatos, como alega la demandante, tampoco prueba que no lo hizo, labor que, reiteramos, correspondía al tachante. 13. Siendo así, y en vista de que las pruebas presentadas por el tachante no generan convicción respecto al incumplimiento de publicación de las hojas de vida de los candidatos a elecciones internas de la organización política Perú Patria Segura, conforme lo establece el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento, corresponde desestimar el argumento antes analizado.

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