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146 NORMAS LEGALES Martes 30 de octubre de 2018 / El Peruano 5. Así las cosas y rea fi rmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. De la norma aplicable6. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 7. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado”. 8. Con arreglo a lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certi fi cada del acta fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, el nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben fi rmar el acta. 9. En este sentido, resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de veri fi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones que regulan la elección de sus candidatos. 10. Así las cosas, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, en caso de incumplimiento de las normas sobre democracia interna se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos. Análisis del caso concreto11. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político Perú Libertario, tras advertir el incumplimiento de las normas de democracia interna, ya que, de la documentación presentada con el escrito de subsanación, no se puede concluir que la organización política haya llevado a cabo un proceso de elección, conforme a lo establecido en la LOP y sus normas estatutarias. 12. Entonces, a pesar de que, mediante Resolución N° 00244-2018-JEE-PIUR/JNE, se concedió a la organización política un plazo de dos (2) días para subsanar las observaciones realizadas por el JEE, es que recién, con su recurso impugnatorio, el apelante presentó algunas actas y resoluciones con las que pretendía levantar lo observado en la resolución referida, documentos que estuvieron en poder del recurrente desde la fi nalización de la etapa de democracia interna, por lo que contó con el tiempo necesario para preparar y ordenar su expediente de inscripción. Así, la falta de diligencia de la organización política, tanto al momento inscribir su lista de candidatos como al momento de levantar las observaciones advertidas, son de su entera responsabilidad, siendo que por la propia desidia, negligencia e inacción dichos documentos no se presentaron oportunamente, conforme a los principios de oportunidad y preclusión de la prueba. 13. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, merituados los documentos que se adjuntan al recurso impugnatorio, así como de su lectura y de la revisión de todo lo que obra en el presente expediente, se advierte: • A fojas 11, el partido político presentó, junto a su solicitud de inscripción, su “Reglamento de Elecciones Internas para elegir a Precandidatos de Elección Popular (de Autoridades Regionales y Municipales) que se realizará el domingo 07 de octubre del 2018”, el mismo que se encuentra suscrito por los tres miembros titulares del Comité Electoral Nacional del partido político Perú Libertario. De su lectura se advierte en el artículo 5: “La organización y el desarrollo del proceso electoral estará a cargo del Comité Electoral Nacional como órgano de elección interna de los precandidatos regionales y municipales […]”; asimismo, el artículo 8 indica “para el presente proceso electoral, la modalidad de elección es la que fue aprobada en la Asamblea Nacional Ordinaria del día 09 de mayo del 2018, en concordancia con el inciso c) del artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas”, es decir, mediante elecciones a través de delegados; también se establece en el artículo 19 “la elección de los precandidatos regionales y municipales serán a través de la Asamblea Electoral Nacional cuyos miembros (delegados) son elegidos en sus respectivas jurisdicciones regionales”. • A fojas 18, se tiene el “Acta de Asamblea Nacional de fecha 23 y 24 de mayo del 2018”, la misma que, de su lectura, se advierte que contiene el acto eleccionario por parte de los delegados a nivel nacional del partido apelante, con respecto a la lista de precandidatos pertenecientes a las diferentes regiones del país. Así, con fecha 24 de mayo de 2018, se proclamó la lista de candidatos a participar en el presente proceso electoral, lista que fi nalmente no fue anexada al momento en que el partido político recurrente solicitó su inscripción de lista de candidatos. • Ahora bien, del escrito de apelación, se tiene que, entre otros, el apelante ha adjuntado las Resoluciones N. OS 005, 006, 007, 008, 009 - 2018 – COER, todas de fecha 24 de mayo de 2018, y que son emitidas por el Comité Electoral Descentralizado de Piura; así, de estas se recoge que la elección de candidatos al distrito de Veintiséis de Octubre no se realizó conforme al Reglamento de Elecciones Internas para elegir a Precandidatos de Elección Popular, ya que dicha elección se habría realizado, contradictoriamente, a través del voto universal, libre y voluntario de sus a fi liados, para lo cual, se adjunta tres actas: de Instalación de Mesa, de Sufragio y de Escrutinio, las que se encuentran incompletas y con errores en su llenado. • Del mismo modo, se observa en el expediente ERM.2018020963, el que es elevado a este Supremo Tribunal Electoral también por el JEE y en donde el partido político recurrente interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00373-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 11 de julio del 2018, la misma que declara improcedente su solicitud de lista de candidatos al Concejo Provincial de Piura; recurso impugnatorio en donde del mismo modo anexa las Resoluciones N. OS 005, 006, 007, 008, 009 - 2018 - COER, todas también de fecha 24 de mayo de 2018, con la diferencia de que las mismas guardan un contenido distinto a las que obran en el presente expediente. 14. En ese sentido, de los documentos que se adjuntan, y de su vista por parte de este Supremo Tribunal Electoral, a pesar de no haberse presentado en su debida oportunidad, se tiene que no solo contradicen su propia normativa partidaria, sino que, además, no con fi guran certeza alguna que permita pronunciarse en contra de lo resuelto por el JEE, por lo que es ver que, hasta este estadio, el apelante no pudo de forma valedera subsanar lo observado mediante la resolución primigenia, mucho más si el vicio advertido radica en la vulneración de las normas de democracia interna que se rigen en el presente proceso electoral. Bajo esas premisas, este órgano colegiado estima que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución emitida por el JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe, magistrado titular,