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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (30/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 149

149 NORMAS LEGALES Martes 30 de octubre de 2018 El Peruano / VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Mercedes Rubio Castro, personero legal titular, de la organización política Alianza Para el Progreso, contra de la Resolución N° 00303-2018-JEE-CHTA/JNE, de fecha 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la inscripción Avelino Manzanares Barboza y Olga Mondragón Becerra, candidatos a regidores al Concejo Distrital Pulán, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, Jesús Mercedes Rubio Castro, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), de la organización política Alianza para el Progreso, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pulán, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca (fojas 2). Mediante la Resolución N° 00103-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 25 de junio de 2018 (fojas 26 a 28), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que, entre otros argumentos: a) Respecto al candidato a regidor Avelino Manzanares Barboza se veri fi ca que se encuentra incompleta su respectiva Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato, debido a que no ha señalado lo referente al rubro de experiencia laboral, formación académica y trayectoria partidaria. b) En cuanto a la candidata Olga Mondragón Becerra, se veri fi ca que se encuentra incompleta su Declaración Jurada de Vida de Candidato debido a que no ha señalado lo referente al rubro de información adicional. Con fecha 27 de junio de 2018, por intermedio de su personero legal titular, la citada organización política presentó su escrito de subsanación (fojas 31 y 32), manifestando que el candidato Avelino Manzanares Barboza ha declarado que en formación académica cuenta solo con primaria completa y en experiencia laboral y trayectoria partidaria no tiene información que declarar y respecto a la candidata Olga Mondragón Becerra indica que su Declaración Jurada de Vida de Candidato se encuentra incompleta por no haber adjuntado lo referente al rubro de información adicional, indicando que se dedica a la crianza de animales menores y ganado vacuno siendo sus ingresos mensuales en la cantidad de S/.1000.00 aproximadamente presentando su declaración jurada. Mediante la Resolución N° 00303-2018-JEE-CHTA/ JNE, de fecha 7 de julio de 2018 (fojas 140 a 144) el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Avelino Manzanares Barboza y Olga Mondragón Becerra, para el Concejo Distrital de Pulán, señalando que no han sido fi rmadas por el personero legal de la citada organización política ni por el candidato, por lo cual sus respectivas candidaturas devienen en improcedente. El 13 de julio de 2018, Jesús Mercedes Rubio Castro, personero legal titular de la citada organización política, interpone recurso de apelación (fojas 150 a 152) en contra de la Resolución N° 00303-2018-JEE-CHTA/JNE, señalando que ha sido una omisión involuntaria al momento de presentar los documentos. CONSIDERANDOS 1. El literal d del numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE indica que las organizaciones políticas deben presentar toda documentación debidamente fi rmada por todos los candidatos y el personero legal. 2. Al respecto el numeral 25.6 del artículo 25 de Reglamento establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. 3. Asimismo, el numeral 28.1 del artículo 28, del Reglamento expresamente, señala que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de 2 días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. 4. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Del caso concreto5. Antes de analizar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00303-2018-JEE-CHTA/JNE, resulta necesario precisar que este Supremo Tribunal Electoral se encuentra investido de la competencia para conocer y pronunciarse solo sobre aquello que fue apelado. En ese sentido, se tiene en cuenta que la apelación interpuesta debe regirse bajo el principio procesal del quantum devolutum tantum apellatum , que establece la necesidad de congruencia entre el contenido de la apelación y el fallo de segunda instancia. 6. En ese sentido, en el presente caso, la materia controvertida radica en determinar si la organización política cumplió con subsanar las omisiones advertidas por el JEE mediante la Resolución N° 00103-2018-JEE-CHTA/JNE, del 25 de junio de 2018, esto es, respecto a la presentación incompleta de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos Avelino Manzanares Barboza y Olga Mondragón Becerra, en lo referente a la experiencia laboral, formación academia y trayectoria partidaria, y con relación al rubro de información adicional respectivamente. 7. El JEE al declarar la improcedencia de la citada solicitud de inscripción, concretamente señaló que no se ha cumplido con subsanar la observación al Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Avelino Manzanares Barboza y Olga Mondragón Becerra, y por tal razón sus candidaturas devienen en improcedentes. 8. Efectivamente, en virtud de lo establecido en el literal d numeral 25.1 del Reglamento, las organizaciones políticas deben presentar la documentación debidamente fi rmada por todos los candidatos y el personero legal; sin embargo, esto último está referido a que, en caso de presentar copia simple del acta de elecciones internas, el personero legal hace las veces de fedatario de la organización política y la suscribe dando fe de su contenido. 9. De la revisión de autos, se aprecia que el JEE observó el cumplimiento de las normas electorales y concedió a la citada organización política el plazo de 2 días calendarios para subsanar las observaciones indicadas bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción, con lo cual queda garantizado el ejercicio de su derecho al debido proceso. 10. Sin embargo, a pesar de habérsele otorgado oportunamente el plazo para que pueda subsanar las omisiones advertidas, la referida organización política incurrió, nuevamente, en los mismos errores, esto es, presentar información incompleta. 11. Sobre el particular, si bien con el recurso de apelación la mencionada agrupación política trata de justifi car, aduciendo que se trató de una omisión, debe tenerse en cuenta que, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la mayor medida posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. En esa misma línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del