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148 NORMAS LEGALES Martes 30 de octubre de 2018 / El Peruano disposiciones referidas a materia electoral. 7. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado”. 8. Con arreglo a lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certi fi cada del acta fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, el nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben fi rmar el acta. 9. En este sentido, resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de veri fi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones que regulan la elección de sus candidatos. 10. Así las cosas, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, en caso de incumplimiento de las normas sobre democracia interna se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos. Análisis del caso concreto11. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político Perú Libertario, tras advertir el incumplimiento de las normas de democracia interna, esto, a pesar de que, mediante Resolución N° 00243-2018-JEE-PIUR/JNE, del 1 de julio de 2018, se concedió al partido político un plazo de dos (2) días para subsanar las observaciones realizadas por el JEE, siendo que recién, con su recurso impugnatorio, el apelante presentó algunas actas y resoluciones con las que pretende levantar lo observado en la resolución referida. Así se tiene que el apelante procura que, en vía de apelación, se valoren documentos que por la propia desidia, negligencia e inacción no se presentaron oportunamente al momento de solicitar su inscripción o en todo caso en la etapa de subsanación una vez efectuada la observación realizada por el JEE, lo cual no debería estimarse por ser contrario a los principios de oportunidad y preclusión de la prueba. 12. Y es que el derecho a la prueba, que, como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, que deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos o durante la etapa de subsanación, de ser el caso. 13. Ahora, como es de verse, los documentos alcanzados con el recurso impugnatorio son los mismos a los presentados en la solicitud de inscripción por la organización política, salvo en este estadío se anexó un listado de nombres, que, según lo alegado por el apelante, es tras la elección de los delegados, la lista detallada de los candidatos ganadores para participar en el presente proceso electoral, la misma que es denominada como “paquete de lista”, advirtiéndose que esta no se encuentra suscrita por lo miembros del Comité Electoral del Partido, quienes han llevado a cabo la elección de la misma. 14. Entonces, a pesar que el JEE concedió al apelante un plazo para subsanar la omisión advertida, este no presentó documento idóneo alguno hasta su recurso impugnatorio, en donde adjuntó la supuesta lista de candidatos solicitada por el JEE en su momento, no siendo posible su valoración, al concluirse en autos que el apelante tuvo en su poder dicho documento desde un principio, mas no lo presentó en su oportunidad, a pesar del apercibimiento de declarar improcedente su solicitud de inscripción; debemos señalar, entonces, que no es de recibo lo pretendido por el apelante, en tanto, bien pudo prever una eventualidad como la presente, pues las organizaciones políticas tienen la obligación de contar con todos los documentos necesarios para lograr su inscripción, máxime si desde la etapa de las elecciones internas, se conoce con certeza los requisitos exigidos por la norma electoral. 15. En ese sentido, avalar la práctica de la organización política no sólo lesiona los principios de oportunidad y preclusión de la prueba, sino que además se trastocan los principios de legalidad y tutela jurisdiccional en materia electoral en su vertiente de e fi cacia de las resoluciones electorales, conforme lo establece el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, puesto que se avalaría el incumplimiento de un mandato jurisdiccional electoral, dejándose sin efecto el apercibimiento decretado en la Resolución N° 00243-2018-JEE-PIUR/JNE, que sanciona con la improcedencia la no subsanación de las observaciones. 16. En ese sentido, atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confi rmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- NO ADMITIR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe, magistrado titular, y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mayda del Pilar Prado Córdova, personera legal titular del partido político Perú Libertario; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00371-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para para el Concejo Distrital de Catacaos, provincia y departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1707247-9 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Pulan, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN N° 1246-2018-JNE Expediente N° ERM.2018020817 PULÁN - SANTA CRUZ - CAJAMARCAJEE DE CHOTA (ERM.2018006309)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.