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141 NORMAS LEGALES Martes 30 de octubre de 2018 El Peruano / Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidato a alcalde del distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 1233-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020687 MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALIJEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018007990)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jimmy Daniel Uzuriaga Enríquez, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 286-2018-JEE-CP/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Abner Pérez Rodríguez como candidato a alcalde del Distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018 (fojas 2 y 3), el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú solicitó al Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali. Mediante la Resolución Nº 286-2018-JEE-CP/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente en el extremo de Abner Pérez Rodríguez como candidato a alcalde del Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, bajo los siguientes considerandos: a. El candidato ha consignado, en su declaración jurada de hoja de vida, que se le condenó por el delito de peculado, con sentencia fi rme de fecha 12 de enero de 2005, a una pena de dos años efectiva y que a la fecha ha sido cumplida. b. La Ley Nº 30717 incorpora el literal h al numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), el cual señala que están impedidos para postular las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitadas. c. Corresponde declarar improcedente la inscripción del candidato, en tanto se encuentra dentro del impedimento señalado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. El 12 de julio de 2018 (fojas 114 y 115), el personero legal alterno de la organización política, dentro del plazo, interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Abner Pérez Rodríguez, exponiendo que: a. No existe la retroactividad de la norma ni tampoco esta plenamente diferenciada y por un principio de universal donde no se puede distinguir donde la ley no distingue y menos en perjuicio de sus ciudadanos. b. Se debe tener en cuenta su transparencia, porque fue un delito que se le imputó en forma errónea y que debido a sus escasos recursos no tuvo una adecuada defensa, re fi riendo además que se encuentra rehabilitado.c. Ha cumplido con el principio de transparencia y que no se puede aplicar una ley que no es retroactiva. CONSIDERANDOS Sobre la cali fi cación de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, incisos f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verifi cación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas –modi fi cada por las Leyes N. os 28624, 28711, 29490, 30326, 30414, 30673, 30688 y 30689–, la Ley Nº26864, ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y El Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobada por Resolución Nº 082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento). De la vigencia de la Ley Nº 30717 y su aplicación en el tiempo 2. Los artículos 103 1 y 1092 de la Constitución establecen que las leyes son de aplicación obligatoria a partir del día siguiente a su publicación, salvo que la misma ley postergue su propia vigencia. Asimismo, se señala que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante los expedientes N. os 00002-2006-PI-TC y 00008-2008-PI- TC, señaló que el ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, debido a que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento. 3. A efecto de constatar si la Ley Nº 30717 es de aplicación al presente caso, corresponde veri fi car la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, así se tiene: a) La Ley Nº 30717 que modi fi ca la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), la Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), y Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) con la fi nalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, y que incorpora nuevos impedimentos para los candidatos, fue publicada el 9 de enero de 2018, y entró en vigencia a partir del 10 de enero del mismo año. b) El Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, que aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el 7 de octubre de 2018, fue publicado el 10 de enero de 2018, y entró en vigencia el 11 de enero del citado año. c) La Resolución Nº 0092-2018-JNE, que aprobó el Cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el 7 de octubre de 2018, fue publicada el 16 de febrero de dicho año, y entró en vigencia el 17 de febrero de 2018. 1 Artículo 103º.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. 2 Artículo 109º.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o fi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.