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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (30/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 144

144 NORMAS LEGALES Martes 30 de octubre de 2018 / El Peruano Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Tintay Puncu, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN N° 1240-2018-JNE Expediente N° ERM.2018020775 TINTAY PUNCU - TAYACAJA - HUANCAVELICA JEE TAYACAJA (ERM.2018012093) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, en contra de la Resolución N° 00363-2018-JEE-TCAJ/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Marcial Emiliano Galindo Páucar, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Tintay Puncu, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 4), el personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales presentó al Jurado Electoral Especial de Tayacaja (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tintay Puncu, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica. Mediante la Resolución N° 00196-2018-JEE-TCAJ/ JNE, del 27 de junio de 2018 (fojas 31 a 35), el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción de la referida lista, observando la falta de acreditación del requisito de domicilio por dos años continuos del candidato Marcial Emiliano Galindo Páucar en el distrito de Tintay Puncu. Por medio de la Resolución N° 00363-2018-JEE- TCAJ/JNE, del 10 de julio de 2018 (fojas 51 a 55), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato, debido a que no logró acreditar el domicilio por dos años continuos en la circunscripción electoral para el cual postula, en cuanto no subsanó la observación advertida respecto al cumplimiento del tiempo de domicilio en el referido distrito electoral, dado que solo presentó un certi fi cado domiciliario emitido por un juez de paz. En vista de ello, con fecha 13 de julio de 2018 (fojas 66 a 69), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00363-2018-JEE-TCAJ/JNE, argumentando que el referido candidato nació en la jurisdicción a la que postula. Asimismo, señala que el centro poblado de Uchuy Sihuis anteriormente perteneció al distrito de Surcubamba y en la actualidad pertenece al distrito de Tintay Puncu. Para tal efecto, adjunta la partida de nacimiento de Marcial Emiliano Galindo Páucar, en que se registra que nació el 2 de setiembre de 1954 en el distrito de Surcubamba; la declaración jurada del Juez de Paz del Centro Poblado de Uchuy Sihuis, distrito de Tintay Puncu, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica y dos copias simples de los recibos de luz de agosto de 2015 y mayo de 2018, en los que se registra su domicilio en Tintay Puncu. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. En ese sentido, de acuerdo con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada de los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. Cabe señalar que los documentos mencionados en la precitada norma tienen carácter enunciativo, mas no taxativo. 3. Por otro lado, el artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identi fi cación de las personas y es mantenido y actualizado por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), según los cronogramas y coordinaciones de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identi fi cación de los inscritos, la fotografía y la fi rma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. Análisis del caso concreto4. En el presente caso, por un lado, se aprecia que la organización política no logró acreditar la continuidad del domicilio de Marcial Emiliano Galindo Paucar, candidato a regidor por el distrito de Tintay Puncu, razón por la cual el JEE declaró improcedente su inscripción; y por otro lado, se observa que recién en el padrón electoral elaborado aprobado el 10 de diciembre de 2017 el referido candidato registra su domicilio en el distrito de Tintay Puncu, ya que en los padrones anteriores registra su domicilio en el distrito de Huancayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín. 5. Sin embargo, del acta de nacimiento del candidato Marcial Emiliano Galindo Paucar, alcanzado por la organización política con el escrito de apelación, se advierte que el candidato Marcial Emiliano Galindo Paucar nació el 2 de setiembre de 1954, en Sihuis, distrito de Surcubamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica. Esto es, ciertamente, antes de que el distrito de Tintay Puncu, distrito por el que postula el mencionado candidato, fuera creado, mediante Ley N.º 23941, de fecha 9 de octubre de 1984. 6. De la segunda disposición transitoria fi nal de la Ley N.º 23941, que prescribe que “[e]n tanto se elijan e instalen las autoridades municipales en el nuevo distrito, la administración y la prestación de los servicios seguirán siendo atendidos por el Concejo Distrital de Surcubamba”, se desprende que el distrito de Tintay Puncu tiene como procedencia territorial el distrito de Surcubamba. 7. Asimismo, se advierte que, mediante Ordenanza Municipal N° 024-2006-MPT, de fecha 14 de febrero de 2006, emitida por la Municipalidad Provincial de Tayacaja, la circunscripción del Centro Poblado de Uchuy Sihuis, que comprende las poblaciones de las comunidades campesinas de Uchuy Sihuis y de Tablahuasi, pertenece en la actualidad al distrito de Tintay Puncu. 8. Entonces, considerando que el candidato Marcial Emiliano Galindo Páucar nació en la comunidad campesina de Uchuy Sihuis en 1954, esto es, cuando esta pertenecía al distrito de Surcubamba y que hoy pertenece al distrito de Tintay Puncu, distrito por el cual postula, este Tribunal Electoral, en aplicación del artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, estima que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado y disponer que el Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente.