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134 NORMAS LEGALES Martes 30 de octubre de 2018 / El Peruano Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: (...)25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 4. En ese sentido, si bien el domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civil), dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio legal. Esto se veri fi ca cuando se vive alternativamente o se tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se considera a la persona como domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). 5. Por lo demás, dicha posibilidad de tener más de un domicilio ha quedado también plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial respectiva. 6. En ese sentido, se advierte que el domicilio legal no tiene que ser necesariamente el domicilio donde uno reside, dado que puede ser también el domicilio donde uno reside alternativamente o realiza actividades habituales. Sin embargo, la ley no determina qué tipo de actividad debe ser ésta, sólo que sea habitual, por lo que no corresponde hacer un juicio de razonabilidad acerca de qué tipo de ocupación es ésta, sino sólo que se acredite que tal ocupación existe y que además se lleva a cabo en la jurisdicción por la que se postula. 7. En ese sentido, se advierte del escrito de subsanación, de fecha 30 de junio de 2018, que la organización política adjunta diversa documentación para acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio respecto a la candidata Deisy Magaly Hurtado Saucedo, entre los que se encuentra la escritura pública de fecha 16 de abril de 2012, por el cual la mencionada ciudadana constituye la empresa JL Consultores SAC, inscrita en la partida registral Nº 12829329. 8. Sin embargo, esta documentación es valorada negativamente por el JEE señalando que no permite acreditar el domicilio durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2016 y el 19 de junio de 2018, dado que data del 2012. 9. En principio, corresponde precisar que el periodo de domicilio que la candidata debe acreditar es desde el 19 de junio al 13 de noviembre de 2016, en la medida que su propio Documento Nacional de Identidad (DNI) le permite acreditar válidamente tal requisito desde el 14 de noviembre de 2016, esto es, desde la fecha de su última emisión. 10. Ahora bien, de la lectura de la documentación presentada por parte de la organización política en el escrito de subsanación, se advierte que la candidata Deisy Magaly Hurtado Saucedo presenta la calidad de fundadora y accionista de la empresa JL Consultores SAC, ubicada en el distrito de San Borja. 11. Al respecto, el pronunciamiento en mayoría señala que tal calidad es insu fi ciente para acreditar los años de residencia en el distrito, y que ello tampoco acredita el domicilio múltiple de la candidata porque quien ejerce el cargo de gerente general es una persona distinta de la candidata, razonamiento con el cual discrepo, por cuanto, el solo hecho de que la candidata no sea la gerente general de dicha sociedad no contradice la calidad de la misma como fundadora y accionista de la empresa JL Consultores SAC. 12. Asimismo, tal razonamiento no encuentra sustento legal ni reglamentario, en tanto los medios probatorios del domicilio de un candidato no son numerus clausus , ni existe tampoco disposición alguna que determine qué tipo de actividad es la que permite a una persona adquirir el domicilio múltiple, señalándose únicamente que debe tratarse de una actividad habitual. 13. Por lo demás, se advierte que el domicilio consignado en el DNI de la candidata, desde noviembre del 2016, coincide con la dirección de la empresa JL Consultores SAC, conforme se aprecia del o fi cio dirigido a esta por la Gerencia de Fiscalización y Autorizaciones de la Municipalidad de San Borja, el 9 de agosto de 2012, con lo cual se abunda en la acreditación de la habitualidad de las actividades de la candidata en la empresa en mención, y por ende, en el distrito de San Borja. 14. Por consiguiente, considero que de la interpretación del artículo 6, numeral 2, de la LEM, en concordancia con el artículo 35 del Código Civil, y de los medios probatorios presentados oportunamente por la organización política, se acredita de forma su fi ciente el requisito de domicilio de la candidata en el distrito de San Borja, durante los cinco meses anteriores a la emisión de su último DNI, por lo que, en mi opinión, corresponde estimar el recurso impugnatorio venido en grado. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pablo Ysmael Álvarez Lira, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, REVOCAR la Resolución Nº 00330-2018-LIO2/JNE, del 2 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Deisy Magaly Hurtado Saucedo, candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Borja, provincia y departamento de Lima, y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 continúe con el trámite correspondiente. SS.RODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1707247-1 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN Nº 1200-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019541 MOTUPE - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (ERM.2018017412)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Catherine Johana Santa Cruz Pozo, personera legal de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución Nº 00314-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque, presentada por