Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (30/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 147

147 NORMAS LEGALES Martes 30 de octubre de 2018 El Peruano / y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mayda del Pilar Prado Córdova, personera legal titular del partido político Perú Libertario; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00370-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, presentado por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1707247-8 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para para el Concejo Distrital de Catacaos, provincia y departamento de Piura RESOLUCIÓN N° 1245-2018-JNE Expediente N° ERM.2018020809 CATACAOS - PIURA - PIURAJEE PIURA (ERM.2018017116)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mayda del Pilar Prado Córdova, personera legal titular del partido político Perú Libertario, en contra de la Resolución N° 00371-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Catacaos, provincia de Piura, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante Resolución N° 00243-2018-JEE-PIUR/JNE, del 1 de julio de 2018 (fojas 175 y 176), el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Catacaos, debido, entre otros, a que se incumplió las normas sobre democracia interna, toda vez que se adjuntó en copia simple un acta de elección llevada a cabo por el Comité Electoral Nacional del partido político, en donde no se anexa ni se detalla la lista ganadora de candidatos, por lo que se dispone conceder un plazo de dos (2) días naturales para subsanar dicha observación. Con escrito, de fecha 4 de julio de 2018, la recurrente a fi n de subsanar las observaciones adjunta: i) Acta de Asamblea General Regional de la Región Piura, de fecha 14 de abril de 2018, ii) Acta de Reapertura de la Asamblea Electoral General Regional de la Región Piura, de fecha 24 de mayo de 2018, y iii) Copia de una publicación de Convocatoria a Asamblea General Regional. Con fecha 10 de julio de 2018, el JEE, mediante Resolución N° 00371-2018-JEE-PIUR/JNE (fojas 240 y 241) declaró improcedente la inscripción de la referida lista de candidatos al considerar que no ha subsanado lo relativo al incumplimiento de las normas de democracia interna. Así, la personera legal titular del partido político interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00371-2018-JEE-PIUR/JNE, bajo los siguientes argumentos: i) “[E]l partido político Perú Libertario actuó conforme al Reglamento de Elecciones Internas para elegir a sus candidatos de elección popular”, ii) “ [E]l JEE Piura nos ha causado agravio al declarar improcedente la inscripción de nuestros candidatos, dado que hemos cumplido en demasía con los requisitos establecidos en la Resolución N° 082-2018-JNE”, y iii) “Debe prevalecer los candidatos proclamados en las elecciones internas de nuestro partido, los mismos que han sido elegidos respetando las normas de democracia interna […]”. CONSIDERANDOSCuestión previa1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de fi rmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Debe señalarse, en primer lugar, que, si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta a fi rmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y rea fi rmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. De la norma aplicable6. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás