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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (30/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 145

145 NORMAS LEGALES Martes 30 de octubre de 2018 El Peruano / Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00363-2018-JEE-TCAJ/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Marcial Emiliano Galindo Paucar, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Tintay Puncu, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tayacaja continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1707247-7 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura RESOLUCIÓN N° 1243-2018-JNE Expediente N° ERM.2018020801 VEINTISÉIS DE OCTUBRE - PIURA - PIURA JEE PIURA (ERM.2018017566) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mayda del Pilar Prado Córdova, personera legal titular del partido político Perú Libertario, en contra de la Resolución N° 00370-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 00244-2018-JEE-PIUR/JNE, del 1 de julio de 2018 (fojas 198 y 199), el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre, debido, entre otros, a que se incumplió las normas sobre democracia interna, toda vez que se adjuntó en copia simple un acta de elección llevada a cabo por el Comité Electoral Nacional del partido político, en donde no se anexa ni se detalla la lista ganadora de candidatos, por lo que se dispone conceder un plazo de dos (2) días naturales para subsanar dicha observación. Con escrito, de fecha 4 de julio de 2018, el recurrente a fi n de subsanar las observaciones adjunta: i) Copia de una publicación de Convocatoria a Asamblea General Regional, ii) Acta de Asamblea General Regional de la Región Piura, y iii) Acta de Reapertura de la Asamblea Electoral General Regional, del 24 de mayo de 2018. Con fecha 10 de julio de 2018, el JEE mediante Resolución N° 00370-2018-JEE-PIUR/JNE (fojas 235 y 236) declaró improcedente la inscripción de la referida lista de candidatos al considerar que no ha subsanado lo relativo al incumplimiento de las normas de democracia interna. Así, la personera legal titular del partido político interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00370-2018-JEE-PIUR/JNE, bajo los siguientes argumentos: i) “[E]l partido político Perú Libertario actuó conforme al Reglamento de Elecciones Internas para elegir a sus candidatos de elección popular […]”, ii) “Las elecciones internas de los candidatos del distrito de Veintiséis de Octubre, fueron llevadas a cabo de acuerdo al artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas, conforme al literal b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados […]”, y iii) “La lista de candidatos al Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre no participó en la Asamblea Electoral Nacional, de fecha 24 de mayo de 2018, puesto que participaron en las elecciones internas regionales […]”. CONSIDERANDOSCuestión previa1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de fi rmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Debe señalarse, en primer lugar, que, si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta a fi rmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.