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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (07/09/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Viernes 7 de setiembre de 2018 / El Peruano solicitudes de inscripción, establecidas en el cronograma electoral aprobado por Resolución Nº 0092-2018-JNE del 10 de enero de 2018; de manera que el plazo venció el 19 de junio del año en curso. Análisis del caso concreto 15. En relación a la solicitud de la lista de candidatos presentada por la organización política (fojas 3 y 4), se consignó la siguiente relación: CARGO NOMBRE GÉNERO EDAD Alcalde Distrital Carlos Enrique Chapillequén Ángeles M 44 Regidor 1 Alberto Paricahua Callata M 59Regidor 2 Fiorella Maricruz Zapana Vilca F 30Regidor 3 Víctor Felipe Chapiquellén Ángeles M 51Regidor 4 José Paricahua Mamani M 68Regidor 5 Elsa Rosa Chunga Pacherre F 60Regidor 6 Víctor Elías Mercado de la Cruz M 27 Regidor 7 Dina Alicia Corimanya Ramos F 47 Regidor 8 Julia Alexandra Farfán Villalobos F 24Regidor 9 Jaime Alejandro Vivanco Ayala M 46 Regidor 10 Betsy Gonzales Choque F 28 Regidor 11 Víctor Alberto Ormeño Escate M 55 Regidor 12 Marco Gustavo Yancán Muñoz M 20Regidor 13 Mónica Jovanna Ruiz Zegarra F 47Regidor 14 Elvira Alessandra Chávez Rojas F 23Regidor 15 Alan Christian Del Águila Gomez M 35 16. No obstante, se advierte que, en relación a la documentación adjunta a la solicitud aludida, no coincide con el orden correlativo expuesto en el acta de elección interna, ya que los candidatos a regidores 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,13 y 15 ocupan, en el acta de democracia interna, el orden correlativo 3, 5, 4, 10, 13, 9, 15, 12, 7, 8, y primer accesitario. Este último en reemplazo de la candidata 11, Fhiana Pilar Sava Castro. Asimismo, se aprecia que los candidatos a regidores de esta solicitud, los que ocupan las posiciones 3 y 12 no fueron elegidos por democracia interna. 17. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral señala que la interpretación de las normas electorales por parte de los Jurado Electorales Especiales, debe tender a garantizar el derecho a la participación política de los ciudadanos de elegir y ser elegidos, por ser un derecho fundamental reconocido por la Constitución Nacional. Pese a ello, no supone que se deba avalar el incumplimiento de los requisitos y procedimientos señalados en la ley, en los estatutos o reglamentos internos de las organizaciones políticas. 18. Dicho esto, la inclusión de los ciudadanos Víctor Felipe Chapillequén Ángeles, candidato a regidor 3 y Marco Gustavo Yancán Muñoz, candidato a regidor 12 en la solicitud de inscripción de la organización política, del 19 de junio de 2018, al no guardar correlación con la información correspondiente en el acta de elección interna presentada con la mencionada solicitud de inscripción, se está vulnerando el artículo 19 de la LOP. 19. Esto por cuanto, se evidencia que no estaríamos ante un error material, como lo señala la organización política apelante, toda vez que el candidato a regidor 3 fi rmó la solicitud de inscripción (fojas 3), sus Declaraciones Juradas de Hoja de Vida (fojas 25 a 29) y su declaración jurada de no tener deudas pendiente con el Estado y ciudadanos por concepto de reparación civil, (fojas 30); mientras que, respecto al candidato a regidor 12, no se evidencia documentación alguna que se haya presentado en la solicitud de inscripción, como tampoco en el escrito de subsanación. 20. Finalmente, es sabido que el personero legal tiene pleno conocimiento que la solicitud de inscripción de la lista debe consignarse a los ganadores de las elecciones internas, caso contrario, alteraría la voluntad de la organización política que proclamó a determinados candidatos bajo los preceptos establecidos de democracia interna; hecho que sucedió en el presente caso. En tal sentido, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, recaería en un hecho insubsanable, ya que se trata de la presentación de una lista incompleta, encontrándose inmersa dentro del supuesto normativo señalado en el artículo 29 numeral 29.2 literal a; por lo que se deberá desestimar el presente recurso impugnatorio por las razones antes expuestas y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe magistrado titular y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Esteban Alberto Ibarra, personero legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00229-2018-JEE-LIN2/JNE, del 29 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1688761-3 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Umari, Provincia de Pachitea, Departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 1045-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020163 UMARI - PACHITEA -HUÁNUCOJEE HUÁNUCO (ERM.2018005934)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Galeano Chagua, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 00488-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rossmel Guardián Villar, candidato para la alcaldía del Concejo Distrital del Umari, Provincia de Pachitea, Departamento de Huánuco en el