Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2018 (07/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 56

56

NORMAS LEGALES
Huánuco Huánuco Yarowilca

Viernes 7 de setiembre de 2018 /
1.- Luis Gabriel Rodríguez Ruiz (T) 2.- Ronal Cabrera Huamán (A) 1.- Wilfredo Hermenegildo Pajuelo Vigilio (T) 2.- Emeldo Matos Albornoz ( A) Fojas 443 Fojas 440 Fojas 247 Fojas 438

El Peruano
Esc. 23.06.2018 Esc. 23.06.2018 Con la solicitud de inscripción Esc. 23.06.2018

I del Título II del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0083-2018-JNE, establece para la cuotas de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, que la lista de candidatos debe contener lo siguiente: La fórmula y lista de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador y consejeros regionales debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30 %) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20 %) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad, y un mínimo de quince por ciento (15 %) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada región, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [énfasis agregado]. 2. En tal sentido, el artículo tercero de la Resolución Nº 0088-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, establece para la aplicación de la cuota electoral de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, el número de candidatos equivalente a los porcentajes dispuestos por ley. Ello así, para el Gobierno Regional de Huánuco, corresponde el siguiente detalle:
Región Provincias Dos de Mayo Huamalíes Huánuco Huánuco Pachitea Puerto Inca Yarowilca Total de consejeros por provincia 2 2 3 2 2 2 Mínimo del 15 % de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios 1 1 1 1 1 1

3. Acerca de la obligatoriedad del trámite de las solicitudes de inscripción, si bien el literal c del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento señala que el incumplimiento de las cuotas electorales estipuladas en el Título II del Reglamento es insubsanable, lo cierto es que el numeral 1.3 del artículo 8 del Reglamento señala que "la presentación de la declaración de conciencia, entendida como pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, es un requisito subsanable [énfasis agregado]". 4. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de la citada organización política, por no haber acreditado ni consignado el número de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en la solicitud de inscripción de candidatos presentada; sin embargo, conforme a lo expuesto en el considerando precedente, el JEE debió calificar la inadmisibilidad de dicho procedimiento y no la improcedencia, al ser un requisito subsanable. 5. Del análisis de los actuados, se verificó que, mediante escrito, de fecha 23 de junio de 2018 (fojas 434 a 437), la organización política precisó las cuotas de la fórmula y lista de candidatos a consejeros y accesitarios para la cuota electoral de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, incluyendo a las provincias de Dos de Mayo, Huánuco y Yarowilca. Asimismo, presentó las declaraciones de conciencia de los candidatos para consejeros y accesitarios para dichas provincias, mediante escritos del 23 y 27 de junio del año en curso, y que, a manera de resumen, se aprecia en el siguiente cuadro:
Consejeros y accesitarios representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios por provincia 1.- Ingritd Estefanny Guzmán Aguirre ( T) 2.- Yherly Yeraldine Dávila Avelino (A) Declaración de conciencia (fojas) Fojas 541 Fojas 540

6. Del cuadro precedente, se aprecia que la organización política ha cumplido con presentar las declaraciones de conciencia de sus candidatos a consejeros y accesitarios regionales de las provincias de Dos de Mayo, Huánuco y Yarowilca. Si bien las declaraciones de conciencia de dos de sus candidatos (Dos de Mayo) fueron presentadas con fecha posterior a la expedición de la Resolución Nº 00314-2018-JEE-HNCO/JNE (26 de junio de 2018) que declaró improcedente la inscripción de la solicitud de dicha organización política, lo cierto es que, en aplicación del principio de economía procesal y al ser un requisito subsanable, en cumplimiento del numeral 26.8 del artículo 26 del Reglamento, cumple con el mínimo del 15 % de la cuota nativa. En consecuencia, resulta amparable el recurso de apelación del recurrente, y se tiene por subsanada la omisión advertida en los actuados. 7. De otro lado, se verificó de los actuados que el acta de elección interna (fojas 12 a 16) de la citada organización política no guarda similitud, en cuanto al orden, con la fórmula y lista de candidatos a consejeros y accesitarios consignados en la solicitud de inscripción (fojas 3 y 4), hecho que ha sido advertido por la organización política recurrente mediante escrito de apelación (fojas 553 a 562) y escritos, del 23, 27 y 28 de junio del año en curso, donde, en este último, se adjuntó la constancia de inscripción manual de la fórmula y lista de candidatos expedida por el JEE (fojas 549), por lo tanto, se evidenciaría que se incurrió en error al ingresar los datos de los candidatos al referido formato de solicitud, ya que esta no se condice con el orden establecido de candidatos del acta de elecciones internas presentada por dicha organización política. 8. Del mismo modo, la inscripción de la candidata a consejera accesitaria para la provincia de Huacaybamba 1, Herlinda Veramendi Avendaño, identificada con DNI Nº 44663154, no fue consignada en la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de dicha organización política (fojas 3 y 4), pese a que figuraba en el acta de elecciones internas (fojas 12 a 16), y se presentó el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 371) y demás documentos. Al respecto, el personero legal alterno de dicha organización política, mediante escrito de apelación, indicó que se ingresó con error el DNI de la citada candidata, ingresando el número de DNI Nº 46663154, el cual pertenece a Diego Alejandro Indacochea Mesones, quien no es parte de la fórmula ni lista de candidatos de la referida organización política, lo cual evidenciaría que se incurrió en error al ingresar los datos de la candidata Herlinda Veramendi Avendaño a la solicitud de inscripción. 9. Por lo expuesto, resulta amparable el recurso de apelación del recurrente, y se tiene por subsanada la omisión advertida en los actuados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Vickthor Fernando Jump Ramírez, personero legal alterno de la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00314-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco reordene las posiciones de los

Región

Provincias

Fecha de escritos Esc. 27.06.2018 Esc. 27.06.2018

Huánuco

Dos de Mayo

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.