Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2018 (07/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Viernes 7 de setiembre de 2018 /

El Peruano

corrige y precisa las fechas en que debía hacerse efectiva la licencia que se solicita, es decir, con eficacia al 7 de setiembre. 7. Atendiendo a ello, es preciso señalar que mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, mediante dicha resolución se estableció que el plazo para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos se venció el 19 de junio del presente año; por lo tanto, es factible que hasta dicha fecha se debió solicitar la licencia y no después, en todo caso, el candidato debió aclarar que su solicitud, de fecha 9 de julio, estaba en referencia a la solicitud primigenia. 8. En ese sentido, la declaración de improcedencia decretada por el JEE se encuentra arreglada a derecho, toda vez que esta se produjo por la propia negligencia e inacción por parte del personero legal de la organización política, al no tener el debido cuidado al momento de presentar su escrito de subsanación y adjuntar la solicitud correcta, lo cual le era exigible verificar al momento de su presentación al tratarse del cumplimiento de una observación advertida por el JEE, por lo que resulta insostenible afirmar que por un error involuntario se presentó una solicitud equivocada, asumir posición contraria colisionaría con el principio de preclusión, ya que se estaría extendiendo el plazo de subsanación establecido por el JEE que guarda consonancia con el numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento. 9. Estando a lo antes anotado, es menester precisar que las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. 10. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral considera que el apelante no puede pretender que, en vía de apelación, se valore una nueva solicitud de licencia por un presunto error en la consignación de la fecha de eficacia de esta, ya que, a través de la interposición de un recurso de apelación, no se puede intentar presentar nuevos documentos o medios probatorios con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la lista de candidatos, más aún si el JEE otorgó un plazo para subsanar la omisión advertida, conforme con lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento. 11. En ese sentido, atendiendo a que la organización política recurrente no cumplió con subsanar la observación advertida por el JEE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yonel Arenas Dávila, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00250-2018-JEE-YWCA/ JNE, del 1 de julio de 2018, que declaró improcedente la lista de inscripción, en el extremo de Díaz Baltazar Cirilo Lorenzo, en su condición de candidato a alcalde, de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco, presentada

por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1688761-7

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna
RESOLUCIÓN N° 1188-2018-JNE Expediente N° ERM.2018020760 ALTO DE LA ALIANZA - TACNA - TACNA JEE TACNA (ERM.2018005247) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Carpio Palomino, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 00328-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Oscar Ninaja López de dicha organización política para el Concejo Distrital de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 00328-2018-JEE-TACN/JNE (fojas 39 a 42), el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Oscar Ninaja López de la organización política Partido Democrático Somos Perú para el Concejo Distrital de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna, al considerar que la copia legalizada del DNI que adjuntó cuenta con un ubigeo de postulación diferente al domicilio registrado en el padrón electoral. Asimismo, el DNI actual, con fecha de emisión, del 24 de abril de 2018, y certificado de inscripción del Reniec no acreditan que domicilia en el distrito al que postula por lo menos por dos (2) años consecutivos, no habiendo adjuntado otro documento de fecha cierta. En su recurso de apelación (fojas 45 a 48), la organización política argumentó que el JEE no ha merituado la partida de nacimiento ni la declaración jurada de hoja de vida del candidato, donde se consignó, en el rubro de información adicional, que el candidato distrital participa en las elecciones por haber nacido en la localidad, para lo cual adjuntó su partida de nacimiento. Asimismo, la organización política presentó documentos con los cuales pretendería acreditar que el candidato domicilia en el distrito al que postula, por lo menos por dos (2) años consecutivos, y, por ende, solicita que se admita su solicitud de inscripción.

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