Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2018 (07/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Viernes 7 de setiembre de 2018 /

El Peruano

2001-"K-1"), se señaló que la suspensión de la ejecución de la pena no afecta el contenido del fallo emitido por el órgano jurisdiccional, siendo que la condena se suspende solo respecto de la ejecución efectiva de la pena y no de sus demás efectos accesorios o de la indemnización civil. En este sentido, la ejecutoria señala que, cumplido el periodo de prueba sin que el sentenciado cometa un nuevo delito doloso, se considerará la condena como no pronunciada, extinguida la pena y, en consecuencia, se suprimirá la condena de los registros judiciales correspondientes, así se evidencia el mismo efecto práctico de que si se hubiera efectivizado y cumplido la sanción penal. De lo señalado, corresponde resaltar que se debe entender por "condena no pronunciada" como la extinción de la pena impuesta4. c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada. Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento. d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular como candidato. La rehabilitación como institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Penal, el cual prescribe que, cumplido el tiempo de condena, corresponde restituir al condenado los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, cancelando los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta. Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que a través de la Ley Nº 30717 se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la Administración Pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos proveniente de elección popular. e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente tuvo el conocimiento y voluntad de cometer el ilícito. 9. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar improcedente la solicitud de inscripción de aquel candidato que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. El impedimento incluso se extiende al candidato que haya cumplido con la pena impuesta y tenga la condición de rehabilitado. Sobre el caso concreto 10. Respecto a la ampliación de apelación presentada (fojas 311 a 315), debemos indicar que este órgano jurisdiccional electoral, cumple con administrar justicia en instancia final, en materia electoral, por esta razón nos avocaremos a analizar el cumplimiento de las normas electorales y su debida aplicación. 11. De la revisión de los actuados, que obran en el expediente, del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 52 a 56), se verifica que Mariano Ausberto Nacimiento Quispe declaró haber sido sentenciado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, donde se declara no haber nulidad de la sentencia, de fecha 17 de enero de 2013. Asimismo, se advierte que fue sentenciado como autor del delito de peculado de uso, en agravio del Estado peruano, y

se le impone un (1) año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución. 12. A efectos de verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario revisar el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 8 del presente pronunciamiento: a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario. El delito de peculado de uso encuentra su fuente normativa en el artículo 388 del Capítulo II-Delitos cometidos por funcionarios públicos, del Título XVIIIDelitos Contra la Administración Pública, del Código Penal. Al respecto, se observa que el candidato cometió el delito de peculado de uso, cuando tenía la condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, siendo sentenciado en calidad de autor, según se encuentra señalado en el Recurso de Nulidad Nº 1297-2012, de fecha 17 de enero de 2013 (fojas 62 a 73). b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva. La pena impuesta al candidato por la comisión del delito de peculado de uso fue de un año de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de un año. c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada. La sentencia del candidato, contenida en el Recurso de Nulidad Nº 1297-2012, no solo tiene la calidad de cosa juzgada, consentida o ejecutoriada, sino que a la fecha se ha cumplido con la pena impuesta. d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular. El candidato en mención no ha presentado medio probatorio alguno que pueda declarar esta condición. e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios. El Código Penal, respecto del delito de corrupción de funcionarios, en la modalidad de aprovechamiento indebido de cargo, no contempla su comisión culposa. 13. En este sentido, la sentencia por la comisión del delito de aprovechamiento indebido de cargo, impuesta al candidato Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, se encuentra dentro del impedimento para postular, tal como lo establece el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM. 14. En vista de lo señalado, debe declararse infundada la presente apelación, confirmar la decisión del JEE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Mariano Ausberto Nacimiento Quispe para el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgar Pedro Carbajal Valenzuela, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00249-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, para el

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Código Penal, Felipe Villavicencio T. 2da. Ed. Aumentada y actualizada, página 233.

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