Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2018 (07/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Viernes 7 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 00154-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Luis, a fin de que el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú adjunte el acta de designación del órgano electoral descentralizado que llevó a cabo las elecciones internas, para verificar que sus miembros hayan sido elegidos conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 25 de su estatuto. El 24 de junio de 2018, la organización política, a través de su personero legal titular en mención, presenta su escrito de subsanación, anexando entre otros documentos, el acta de asamblea general de militantes de San Luis de fecha 4 de junio de 2018 el cual contiene el resultado de la elección de los tres miembros titulares antes citados como miembros del órgano electoral descentralizado del referido distrito. Luego, el 3 de julio de 2018, el mismo personero legal titular presenta escrito precisando que en el de subsanación acompañó el acta de asamblea general de militantes de San Luis de fecha errada 4 de junio de 2018, que por confusión no se percataron, habiéndose ocasionado ello al haberse digitado nuevamente en el mes de junio la primera hoja del acta debido a que se había manchado con tinta, por lo cual adjunta la referida acta con la fecha correcta 4 de abril de 2018. Mediante Resolución N° 00408-2018-JEE-SPAB/ JNE, de fecha 9 de julio de 2018 (fojas 109 a 114), emitida por el JEE, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pablo, porque luego de analizar la documentación presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, el JEE concluyó que el acta de fecha 4 de abril de 2018 no le causa convicción, por ser antagónica al acta de fecha 4 de junio de 2018. Con fecha 13 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00408-2018-JEE-SPAB/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) La consignación del mes de "junio" en el acta de asamblea general de militantes de San Luis se debió a un error al momento que se volvió a digitar la primera hoja del acta al haberse manchado con tinta, volviendo nuevamente a ser firmada por los militantes que sufragaron ese día en presencia y consentimiento del órgano electoral descentralizado. b) Para acreditar el error cometido adjuntó constancia emitida por el juez de paz del distrito de San Luis, de fecha 28 de junio de 2018 y el acta de asamblea general de militantes de San Luis de fecha 4 de abril de 2018. c) El JEE debió realizar una valoración conjunta e integral de los documentos adjuntados y no un análisis sesgado de uno de los documentos, respecto de los demás, y así verificar el cumplimiento de un requisito. d) El acto de elección del órgano electoral descentralizado de San Luis se realizó en la fecha dispuesta por el órgano electoral central de la organización política Partido Democrático Somos Perú, de conformidad al cronograma electoral, pues luego de realizada, fue este órgano electoral quien validó y dio su conformidad. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y

movimientos de alcance regional o departamental, debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 3. El artículo 20 del citado cuerpo normativo, establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 4. El artículo 13 del estatuto de la organización política Partido Democrático Somos Perú señala que el proceso electoral para postular a cargo partidario interno, es realizada por un Órgano Electoral Central conformado por cinco miembros. Igualmente para elegir a cargos públicos de elección popular será efectuado por el citado órgano. El Órgano Electoral Central contará con órganos descentralizados también colegiados, que funcionarán en las instancias partidarias a nivel regional, provincial y distrital. Los integrantes de dicho Órgano Electoral Central serán elegidos por la Dirección Política Nacional. Los órganos electorales descentralizados contarán también con cinco miembros, tres de los cuales serán elegidos por los respectivos Comités Ejecutivos y dos por el Órgano Electoral Central. Los órganos electorales adoptan sus decisiones por mayoría simple. Análisis del caso concreto 5. De la resolución de inadmisibilidad se advierte que el JEE, a fin de verificar el cumplimiento a la democracia interna de la organización política Partido Democrático Somos Perú, solicitó el acta de designación de Santos Esteban Rodríguez Gaitán, Julia Carmen Romero Saldaña y Celso Valdez Rojas, presidente, vicepresidente y vocal, respectivamente, como miembros del órgano electoral descentralizado que llevó a cabo el 6 de mayo de 2018 las elecciones internas para el distrito de San Luis. 6. Habiendo el personero legal titular de la organización política mencionada presentado con su escrito de subsanación, el acta de asamblea general de militantes de San Luis con fecha 4 de junio de 2018, y posteriormente con su escrito de fecha 3 de julio de 2018 el acta de asamblea general de militantes de San Luis con fecha 4 de abril de 2018, explicando que por un error, que lamentablemente no advirtieron en su momento, se imprimió así la primera hoja. 7. Frente a ello, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pablo, porque, luego de analizar la documentación presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, concluyó que el Acta de Asamblea General de Militantes de San Luis de fecha 4 de abril de 2018, no le causa convicción, por ser antagónica al acta de elección de fecha 4 de junio de 2018. 8. Al respecto, en autos se advierte que existe documentación que presentó la organización política antes de emitirse la resolución impugnada, que si bien es cierto se encuentran señaladas en la resolución impugnada, no fueron valoradas por el JEE para tomar su decisión, tales como: a) El acta de instalación del órgano electoral descentralizado del distrito de San Luis de fecha 4 de abril de 2018, que da cuenta de la conformación y ratificación del órgano electoral descentralizado de San Luis; corroborando así el acta de asamblea general de militantes de San Luis de fecha 4 de mayo de 2018. b) La constancia de fecha 28 de junio emitida por el juez de Paz del distrito de San Luis, Jose Luis Castañeda Tejada, quien da fe por haber estado presente, que el 4 de abril de 2018 en las instalaciones del local partidario distrital de Luis de la organización política, se realizaron las elecciones internas con motivo de elegir a los miembros del órgano electoral descentralizado del referido distrito.

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