NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (29/09/2018)
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TEXTO PAGINA: 124
124 NORMAS LEGALES Sábado 29 de setiembre de 2018 / El Peruano de mesa en forma respectiva, así como por Samuel Guerra Acho, como Personero de la Lista 1; mientras que el documento que contiene la Lista Única Ganadora no se encuentra suscrito por el citado personero. En vista de ello, el 9 de julio de 2018 (fojas 108 a 113), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00517-2018-JEE-MOYO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El argumento del JEE no puede ser considerado como su fi ciente para declarar la improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos, no justi fi ca plenamente tal decisión porque no ha valorado en forma conjunta los medios probatorios, lo cual vulnera el derecho al debido proceso. b) En la lista única ganadora para el distrito de San Roque de Cumbaza, producto de las elecciones internas, no resulta obligatoria la fi rma del personero para que tenga validez, porque no es parte del “órgano electoral descentralizado”. c) El error formal en la consignación de la relación de candidatos fue subsanado y puede ser corroborado con todos los medios probatorios que obran en el expediente, los cuales gozan de presunción de veracidad en mérito del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. CONSIDERANDOSSobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 1. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. Con arreglo a lo establecido en el artículo 22 de la LOP, en concordancia con el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento) aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE en el caso de los partidos políticos, movimientos regionales, o alianzas electorales, es necesario que, al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos, presenten el acta original, o copia certi fi cada fi rmada por el personero, que contenga la elección interna de los candidatos presentados. 4. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, la organización política debe presentar, el original o copia certi fi cada del acta de elección interna, la cual debe contener la siguiente información: a) lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna; b) distrito electoral (distrito o provincia); c) nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos; d) modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos; e) modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LOP; y f) nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben fi rmar el acta. De ahí que resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de veri fi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna. Análisis del caso concreto5. En el presente caso, el Jurado Electoral Especial de Moyobamba ha declarado improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política, con el argumento de que el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción no contenía la lista de candidatos, y la presentada con el escrito de subsanación no formaría parte del acta de elecciones internas celebrada el 20 de mayo de 2018 (fojas 4 a 6) por carecer de la fi rma de Samuel Guerra Acho, personero de la lista 1. 6. En ese sentido, resulta necesario efectuar un análisis integral de la normativa interna de la organización política Fuerza Comunal, a efectos de determinar si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos para el distrito de San Roque de Cumbaza, y para ello debemos examinar el Estatuto de la citada organización en lo que respecta a elección interna: Artículo 18º En concordancia con el Art. 23°, 24° y los incisos a) b) y c) de la Ley N° 28094 y lo que estipule el presente Estatuto, estarán sujetos a elección interna u otras modalidades de elecciones que permita la ley los siguientes cargos partidarios y candidaturas: a) Miembros de los comités ejecutivos, regional, provinciales y distritales. b) Candidato a Presidente y Vicepresidente Regional.c) Candidatos a Consejeros Regionales. d) Candidatos a Alcaldes y regidores de los gobiernos locales provinciales y distritales. e) De igual manera cuando se pacten alianzas políticas al congreso de la república. f) Asimismo cuando se pacten alianzas Políticas para candidaturas regionales, provinciales y/o distritales. En cada caso dependiendo del nivel de organización partidaria, los comités convocarán a elecciones primarias para la elección de pre candidatos a elegirse, pasando posteriormente a elecciones directas, universales y secretas para la elección de los candidatos o fi ciales de “FUERZA COMUNAL”. De conformidad con el Reglamento de elecciones internas y/o de acuerdo a las modalidades que dispone la ley de Partidos Políticos. En el caso de los comités ejecutivos el procedimiento de elección de sus miembros se realiza cada cuatro años con la participación de todos los a fi liados hábiles en cada comité, considerándose las mismas disposiciones de la cláusula precedente. 7. En ese contexto, la organización política Fuerza Comunal ha realizado el acto de las elecciones internas el 20 de mayo del presente año, con la presencia de su Comité Electoral Regional debidamente conformado por 3 miembros como señala su Estatuto, eligiendo la lista de candidatos (fojas 86) para participar en el proceso electoral 2018, la misma que fuera presentada con el escrito de subsanación por la organización política, y que contiene la fi rma de los tres miembros que aparecen en el acta de elección de interna. 8. Está acredita que la organización política ha realizado el cumplimiento de las normas de democracia interna, dentro de los plazos establecidos y conforme a su Estatuto, resultado de ello es el acta de elecciones internas presentado inicialmente (fojas 4 a 6) y subsanado (fojas 86). Dicho documento, a criterio de este órgano colegiado, sí formaría parte de la mencionada acta, teniendo en cuenta que contiene las fi rmas, identi fi cación y nombres de los mismos 3 miembros de mesa en ambos documentos, y que la fi rma del personero de lista no es determinante, menos obligatorio, ya que su participación no es obligatoria en todos y cada uno de los actos, por lo que, en este sentido, resulta amparable el recurso. 9. De lo antes expuesto, se concluye que la organización política Fuerza Comunal ha cumplido con