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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (29/09/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 122

122 NORMAS LEGALES Sábado 29 de setiembre de 2018 / El Peruano Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaral continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1697144-4 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín RESOLUCIÓN N° 1030- 2018-JNE Expediente N° ERM.2018020089 RIOJA - SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (ERM.2018014629)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Enrique Lavado Pisco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 00508-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, Jorge Enrique Lavado Pisco, personero legal titular del Partido Aprista Peruano, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 2 y 3) por la referida agrupación política para el Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Mediante Resolución N° 00327-2018-JEE-MOYO/ JNE (fojas 120y 121), de fecha 23 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la citada organización política para el concejo provincial antes mencionado, por los siguientes fundamentos: a) En el acta de elecciones internas se había consignado una modalidad de elección de candidatos diferente a la establecida en el Estatuto de dicho partido político. b) El candidato a regidor número 6, Marlon Barbaran Lavi, se alerta de que el ubigeo de postulación del candidato es diferente al domicilio registrado en el padrón electoral. Dentro del plazo concedido, el personero legal titular del partido político antes citado procedió a subsanar las omisiones advertidas, bajo los siguientes argumentos:a) En relación con la modalidad de elección utilizada, es la señalada en el literal a del artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la misma que se encuentra acorde con el Estatuto de su organización política, habiendo omitido señalar de manera correcta dicha modalidad. b) Respecto del candidato Marlon Barbaran Lavi, señala que sí cumple con el requisito de domicilio porque nació en el distrito y provincia de Rioja. Posteriormente, el JEE emitió la Resolución N° 00508- 2018-JEE-MOYO/JNE, del 4 de julio de 2018 (fojas 127 a 132), a través de la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político con el argumento central de que no ha cumplido con acreditar en los hechos y con documentación pertinente que se haya procedido con dicha modalidad, pues del acta presentada, de fecha 20 de mayo de 2018, se desprende que se aplicó la modalidad de voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los ciudadanos no a fi liados, el mismo que no se encuentra contemplado en el artículo 24 de la LOP. Con fecha 9 de julio de 2018, Jorge Enrique Lavado Pisco, personero legal titular del partido político, interpuso recurso de apelación (fojas 136 a 146) en contra de la Resolución N° 00508-2018-JEE-MOYO/JNE bajo el argumento de que el JEE ha interpretado erróneamente el acta de elecciones internas, la misma que por error material falto la palabra “a fi liados”, y aclara que corresponde a la modalidad establecida en el literal a del artículo 24 de la LOP, y el literal a del artículo 104 del estatuto de partidario conforme lo acredita con el acta recti fi catoria del Tribunal Regional Electoral. CONSIDERANDOS1. El segundo párrafo del artículo 1 de la LOP señala que “los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley”. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecida en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado. 3. Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros entre otros aspectos. 4. Por su parte, el artículo 24 de la LOP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el Estatuto. Análisis del caso concreto5. En el presente caso, se puede advertir que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política, por considerar que el acta de elecciones internas se llevó a cabo bajo la modalidad “elecciones con voto