TEXTO PAGINA: 18
18 NORMAS LEGALES Martes 23 de abril de 2019 / El Peruano II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones5 (en adelante, RFIS), y los artículos 218º y 220º del TUO de la LPAG, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de VIETTEL son los siguientes: 3.1 Se ha lesionado su derecho de defensa, lo que, a su entender, acarrearía la nulidad de la resolución impugnada. 3.2 Se ha vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia. 3.3 No se habría efectuado una debida motivación respecto a la determinación de la sanción a imponerse. 3.4 Ha presentado nuevos medios probatorios, que acreditarían que el indicador TINE se vio afectado por caso fortuito o fuerza mayor. IV. ANALISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de VIETTEL: 4.1 Sobre la no valoración de todos los argumentos del Recurso de Reconsideración de VIETTEL VIETTEL considera que la Gerencia General debió pronunciarse sobre la totalidad de las alegaciones formuladas en su Recurso de Reconsideración, sin limitar la evaluación de los argumentos que se sustentan en nuevas pruebas; alegando vulneración de su derecho de defensa. Al respecto, es preciso recordar que el Recurso de Reconsideración conforme lo establece el artículo 219 del TUO de la LPAG 6, se fundamenta en permitir a la misma autoridad que emitió el acto impugnado, la posibilidad de revisar nuevamente su pronunciamiento. En ese sentido, la presentación de nueva prueba, habilita a la Primera Instancia a emitir nuevo pronunciamiento sobre los argumentos vinculados a dicha prueba. Es decir, el resolver el Recurso de Reconsideración no implica que la misma autoridad, es decir, la Gerencia General, se pronuncie sobre las cuestiones de puro derecho planteadas por los administrados ni sobre cuestiones que no se encuentren vinculadas con la presentación de la nueva prueba 7. De la veri fi cación de los argumentos expuestos en el Recurso de Reconsideración y su relación con la nueva prueba ofrecida, se advierte que la resolución impugnada cumplió con pronunciarse respecto de los argumentos vinculados a las nuevas pruebas presentadas. Sobre ello, de la revisión de la Resolución N° 027- 2019-GG/OSIPTEL, se advierte que la Gerencia General cumplió con pronunciarse respecto de las nuevas pruebas presentadas, tal como se advierte en las páginas 4 y 5 de la Resolución de Gerencia General Nº 027-2019-GG/OSIPTEL. En tal sentido, la Gerencia General cumplió con evaluar, dentro de sus competencias y facultades los argumentos expuestos por VIETTEL en su Recurso de Reconsideración, sin vulnerar el derecho de defensa de dicha empresa. 4.2 Sobre la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia VIETTEL señala que la Primera Instancia habría vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia, que determina que lo que se tiene que demostrar es la culpabilidad del administrado, dado que su inocencia se presume. Al respecto, es preciso recordar que en materia administrativa, el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia ha sido recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, relativo a la Presunción de Licitud. Así, conforme obra en los antecedentes, a través del presente PAS, se le atribuye a VIETTEL haber incurrido en la infracción tipi fi cada en el ítem 7 del Anexo Nº 15 del Reglamento de Calidad, al haber incumplido con el valor objetivo del indicador TINE, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4.1 del Anexo Nº 6 de la referida norma en los departamentos de Cusco, Madre de Dios y Ucayali. Cabe señalar que VIETTEL reconoce su responsabilidad, es decir, que los hechos que con fi guran las infracciones se produjeron; no obstante, argumenta que su incumplimiento se debe a eventos imprevisibles y fuera de su control. Ahora bien, con relación a la carga de la prueba, es preciso señalar que si bien le corresponde a la Administración Pública dicha carga a efectos de atribuirle a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos; ante la prueba de la comisión de la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad, tal como observa Nieto García 8, quien señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(…) por lo que se re fi ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”. En el presente caso, VIETTEL no ha presentado a la Primera Instancia, medios probatorios que acrediten que el incumplimiento de la obligación contemplada en el numeral 4.1 del Anexo Nº 6 del Reglamento de Calidad, se debió a un evento fuera de la esfera de su control. En tal sentido, se advierte que no se ha vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia. 4.3 Sobre la determinación de la sanción. VIETTEL señala que no se habría efectuado una debida motivación respecto a la determinación de la sanción a imponerse; por lo que la cuantía de las multas impuestas constituye una determinación arbitraria, así como carente de razonabilidad y proporcionalidad. Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben 5 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 6 Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. 7 Al respecto, Juan Carlos Morón Urbina, considera que: “(…) para nuestro legislador no cabe la posibilidad que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión, con solo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable, el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración (…)”. Juan Carlos Morón Urbina. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Tomo II, Décimo Tercera Edición, Lima, Gaceta Jurídica. 2018, Pág. 208. 8 NIETO GARCÍA, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador. 4ta Edición totalmente reformada. Madrid Tecnos. 2005. P. 424.