Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2019 (19/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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SE RESUELVE:

NORMAS LEGALES

Jueves 19 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Artículo 1. Aceptar la renuncia formulada por la señora Milagros Ibarra Ordoñez al cargo de miembro del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ­ OSCE, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2. Designar a la señora Mirtha Agustina Rázuri Alpiste, como miembro del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ­ OSCE en representación del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 3. La presente resolución suprema es refrendada por la Ministra de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI Ministra de Economía y Finanzas 1838601-7

ENERGIA Y MINAS
Precisan los casos de los procedimientos administrativos del subsector minero en los que corresponde realizar el proceso de Consulta Previa y modifican TUPA de la Dirección General de Minería
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 403-2019-MINEM/DM Lima, 18 de diciembre de 2019 VISTOS: El Informe N° 2048-2019/MINEM-DGMDGES, del 11 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Mineria, el Informe N° 009-2019-MINEM/ OGGS/OGDPC/AOC, del 13 de diciembre de 2019, de la Oficina de Gestión del Dialogo y Participación Ciudadana de la Oficina General de Gestión Social, y el Informe N° 1203-2019-MINEM/OGAJ, del 17 de diciembre de 2019, de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas; CONSIDERANDO Que, mediante Ley N° 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (en adelante, la Ley N° 29785), se establece el contenido, los principios y procedimientos para desarrollar la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, frente a medidas normativas o administrativas que puedan afectar directamente sus derechos colectivos; Que, el inciso g) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 001-2012-MC, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, el Reglamento de la Ley N° 29785), define a las entidades promotoras, como aquellas entidades públicas responsables de dictar la medida legislativa o administrativa que deben ser objeto de consulta en el marco de lo establecido en la Ley o en el Reglamento; entre ellas, se encuentran los Ministerios, a través de sus órganos competentes; Que, del mismo modo, el inciso i) del artículo antes mencionado, establece que son medidas administrativas, las normas reglamentarias de alcance general, así como el acto administrativo que faculte el inicio de la

actividad o proyecto, o el que autorice a la administración la suscripción de contratos con el mismo fin, en tanto puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas; Que, el artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 29785 señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT y en el artículo 66 de la Constitución Política del Perú, y siendo los recursos naturales, incluyendo los recursos del subsuelo, Patrimonio de la Nación; es obligación del Estado Peruano consultar al o los pueblos indígenas que podrían ver afectados directamente sus derechos colectivos, determinando en qué grado, antes de aprobar la medida administrativa señalada en el inciso i) del artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 29785 que faculta el inicio de la actividad de exploración o explotación de dichos recursos naturales en los ámbitos geográficos donde se ubican el o los pueblos indígenas, conforme a las exigencias legales que correspondan en cada caso; Que, con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la consulta previa, cada entidad promotora determina los procedimientos administrativos en los que será aplicable el proceso de consulta, el órgano competente y la oportunidad idónea para su correcta aplicación; Que, a través de los Informes N° 009-2019-MINEMOGGS/OGDCP/AOC y N° 2048-2019/MINEM-DGMDGES, la Oficina General de Gestión Social (en adelante, OGGS) y la Dirección General de Minería proponen y sustentan la identificación de los procedimientos administrativos del sector minero en los que corresponde realizar consulta previa, la oportunidad y el órgano a cargo; Que, en cuanto a los procedimientos administrativos, han identificado los siguientes procedimientos administrativos previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Energía y Minas aprobado por Decreto Supremo N° 038-2014-EM, y sus modificatorias: a) Otorgamiento y modificación de concesión de beneficio, b) Autorización para inicio/reinicio de las actividades de exploración, desarrollo, preparación, explotación (incluye plan de minado y botaderos) en concesiones mineras metálicas/no metálicas y modificatorias, c) Otorgamiento y modificación de la concesión de transporte minero y de la concesión de labor general; Que el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, ROF del MINEM), aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007EM y modificado por Decreto Supremo N° 021-2018EM, señala en el inciso e) de su artículo 51, que es función de la OGGS del Ministerio de Energía y Minas, entre otras, implementar y conducir los procesos de consulta previa que se originen en proyectos del Sector Energía y Minas, en coordinación con los órganos competentes; Que, en cuanto a la oportunidad, se identifican dos momentos entre los que se puede ubicar la realización del proceso de consulta previa, estos son, a partir de la admisión a trámite del instrumento de gestión ambiental y hasta antes de la emisión del acto administrativo que faculte el inicio de la actividad o proyecto; Que, por último, lo antes expuesto conlleva la necesidad de modificar el TUPA del MINEM en lo concerniente a eliminar las Notas consignadas como "requisitos" de los procedimientos administrativos antes descritos, que aludían a la realización del proceso de consulta previa; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Decreto Supremo N° 001-2012-MC, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y modificatorias;

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