Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2019 (25/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Miércoles 25 de diciembre de 2019 /

El Peruano

8. Sin embargo, del Informe N°030-2019-ZLCL-FHV-JEE-HUAURA/JNE, de fecha 27 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita a dicho JEE, puso en conocimiento que la citada candidata figura, en el sistema web de la Sunarp, como propietaria de un (1) bien mueble no declarado, el cual se encuentra debidamente registrado en la Partida N° 50547366 con número de placa N° LQ3158 en la Zona Registral IX ­ Sede Lima ­ Oficina Lima, conforme es de verse de la imagen adjunta:

9. Sobre el particular, el recurrente respecto al bien mueble registrado en la Partida Registral N° 50547366 señala que se trata de un automóvil que se encuentra en posesión de la Municipalidad Distrital de Ate (Lima), dado que está abandonado y en calidad de chatarra en la vía pública, y que fue trasladado por la grúa de dicha circunscripción al depósito municipal el 31 de octubre de 2018. 10. Al respecto, se debe precisar que la Carta N° 5532019-MDA/GSC-SGCOS, remitida por la Subgerencia de Control de Operaciones y Sanciones de la Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Distrital de Ate, en respuesta a su pedido de información, ha señalado sobre el vehículo en mención lo siguiente: " esta Sub Gerencia informa que el vehículo de placa de rodaje N° LQ3158, se encuentra internado en el depósito de Volvo, desde el 31 de enero de 2018, tal como consta del Acta de Internamiento Vehicular N° 019510, el mismo que se encuentra en estado de abandono, tal como lo señala el Parte N° 296-2018-MDA-GDU/SGTTV-IMT, de la misma fecha". 11. Es decir, la referida carta no señala que el vehículo de placa N° LQ3158, bien mueble de propiedad de la candidata recurrente, se encuentra en estado de "chatarra", tan solo menciona que se encuentra en estado de abandono y que fue llevado al depósito municipal. 12. Así también, de la Consulta Vehicular ­ Sunarp, se aprecia que, según el resultado de búsqueda de Propiedad Vehicular, el bien de placa N° LQ3158, color dorado, marca Volvo, modelo 240 DL, tiene consignado "Estado: en circulación", información pública que contradice lo alegado respecto a la situación de inoperatividad del referido vehículo formulada por el recurrente. 13. Asimismo, con relación a la supuesta inoperatividad del bien mueble, se debe precisar que no es una condición dicha prerrogativa a efectos de no consignar esos datos en la DJHV, por lo que tal argumento no resulta válido, en tanto las organizaciones políticas a través de sus candidatos deben respetar las normas electorales, lo que conlleva que actúen con diligencia, transparencia y buena fe. 14. Finalmente, en cuanto a la tasación de parte presentada por la organización política recurrente en su recurso de apelación, debe señalarse que no es un documento idóneo para probar dicho hecho al no tener fecha de su elaboración. 15. Por lo tanto, la candidata Mónica Yadira Yaya Luyo omitió declarar el bien mueble inscrito en la Partida Registral N° 50547366 del Registro de Propiedad mueble de la Sunarp. 16. En tal sentido, resulta inexorable la aplicación del artículo 38 del Reglamento, por cuanto dicha norma sanciona, sin realizar excepción alguna, con la exclusión, la omisión de información relacionada con los bienes y rentas de los candidatos. Esta medida resulta razonable en tanto que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de mecanismos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión 2. 17. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y

confirmar la resolución venida en grado en los extremos apelados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones. RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mónica Yadira Yaya Luyo, candidata al Congreso de la República por la organización política Partido Aprista Peruano, debidamente suscrito por Félix Goñi Carrasco, personero legal alterno de la referida organización política; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00250-2019-JEE-HUAU/JNE, del 11 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que resolvió excluir a la citada candidata, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ECE.2020003428 LIMA PROVINCIAS JEE HUAURA (ECE.2020002216) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Félix Goñi Carrasco, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 00250-2019-JEE-HUAU/JNE, del 11 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que resolvió excluir a Mónica Yadira Yaya Luyo candidata de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Mediante Resolución N° 00250-2019-JEE-HUAU/ JNE, del 11 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral

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