Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2019 (25/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Miércoles 25 de diciembre de 2019 /

El Peruano

conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia. Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Denis Alfredo Tupayachi Vallenas, al cargo de congresista por el distrito electoral de Arequipa, puesto que, al consignar en su DJHV que laboró en el Gobierno Regional de Arequipa, como director de Logística, también debió consignar en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas los ingresos que percibió en el sector público. 11. Ahora bien, en primer lugar, el recurrente aduce que su DJHV tiene una omisión que pretende subsanar, debido a que el informe del fiscalizador no fue notificado al candidato, lo cual impidió que se haga una oportuna aclaración sobre sus ingresos. 12. Al respecto, debemos señalar que los personeros legales son los usuarios responsables del uso de la casilla electrónica que se le asigna a cada organización política; por tanto, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante Resolución

N° 0077-2018-JNE, es responsabilidad de los usuarios, como representantes de una organización política, revisar diariamente su casilla electrónica mediante la cual se notifican los pronunciamientos que se emiten en los procesos electorales. En ese sentido, lo alegado por el recurrente carece de sustento. 13. En segundo lugar, el recurrente aduce que, debido a la premura y los tiempos cortos, no hizo su declaración de ingresos completa, lo cual fue omitido por los encargados de llenar los formatos electrónicos. Sobre el particular, debemos indicar que, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento1. 14. Ahora bien, de la revisión del precitado formato, en el rubro II - Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, se aprecia que el candidato declaró que fue director de Logística en el Gobierno Regional de Arequipa, desde 2017 hasta 2018, conforme el siguiente detalle:

15. Sin embargo, de la revisión de la DJHV del candidato, en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, se aprecia que el candidato no declaró sus ingresos percibidos en el sector público, durante el 2018, conforme se aprecia en la siguiente imagen:

16. A simple vista, resulta evidente la inconsistencia entre lo declarado por el citado candidato en el rubro II Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones con lo declarado en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, respecto a los ingresos percibidos en el sector público, durante el 2018. 17. Así las cosas, cabe indicar que, en el rubro VIII de la DJHV, en el acápite ingresos, se debe declarar de acuerdo con el promedio anual bruto del año anterior, esto es, lo percibido como ingresos durante el 2018. No obstante, a pesar de que el candidato haya laborado y/o prestado servicios para una entidad pública hasta el 16 de abril de 2018, debió consignar lo percibido en el sector público, conforme se segmenta

en el recuadro del rubro antes mencionado, máxime si el propio candidato afirma haber prestado sus servicios durante el 2018; empero, no lo hizo. 18. En este sentido, debe precisarse que el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia, puesto que resulta importante que dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, de conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia. 19. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

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