Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2019 (25/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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CONSIDERANDOS

NORMAS LEGALES

Miércoles 25 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. 5. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

6. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 7. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el candidato Ronald Augusto del Castillo Flores fue excluido del proceso electoral, por omitir consignar en su DJHV, dos (2) bienes muebles, inscritos en las Partidas Registrales N° 60024390 y N° 60542737 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral III-Sede Moyobamba. 9. De la revisión de autos se advierte que en la DJHV del referido candidato, presentada el 18 de noviembre de 2019 junto con la solicitud de inscripción de listas congresales de la organización política Solidaridad Nacional, por el distrito electoral de San Martín, en el rubro VIII, concerniente a la declaración de bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, se consignó:

10. No obstante, en el Informe N° 021-2019-KEMRFHV-JEE-MOYOBAMBA/JNE, emitido por el fiscalizador de Hoja de Vida, se señaló que según reporte de búsqueda en el Registro de Predios Sunarp, se verificó que el candidato cuenta con dos (2) propiedades vehiculares adicionales, con placas MX02002 y MX17174. 11. Al respecto, el apelante alega que no declaró dichas unidades vehiculares porque ya no le pertenecían al candidato, dado que fueron transferidos en compraventa, y que la responsabilidad de actualizar el registro le corresponde al nuevo propietario. 12. Si bien es cierto que está probada la existencia de dos propiedades muebles registradas a nombre del candidato en cuestión, así como la omisión de consignar los citados vehículos, y que en su escrito de descargo requerido en primera instancia no cumplió con adjuntar medio probatorio que justifique objetivamente que el candidato se encontraba imposibilitado de declarar la propiedad de los referidos vehículos, porque ya no le

pertenecían, también lo es que mediante el presente recurso, se ha ofrecido como medios probatorios copias de contratos privados que acreditan las afirmaciones realizadas, por lo que este órgano en ejercicio de sus facultades deberá valorarlas. 13. Con relación al vehículo con placa MX02002, inscrito en la Partida Registral N° 60024390, se tiene el documento denominado "Contrato Privado de Compra Venta de Vehículo", celebrado entre el candidato y Hans Pinto Ramírez y suscrito ante notario público Alfredo Becerra Hernando el 23 de julio de 2005, del cual se advierte la transferencia de la propiedad del vehículo de Placa N° "MX0202", que si bien no coincidiría con el bien inscrito, de la descripción de las características señaladas en el contrato y los obtenidos a través de la consulta vehicular realizada vía página web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, se verifica que dicho bien es el mismo, por lo que resulta suficiente para acreditar su enajenación, conforme a las siguientes imágenes:

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