Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2019 (25/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 25 de diciembre de 2019 /

El Peruano

zona rural alejada, no pudo detallarlos; sin embargo, nunca actuó de mala fe, además implora que no se le recorte su derecho fundamental a la participación política. 10. En ese contexto, se aprecia que la organización política apela a la persuasión aduciendo que no actuó de mala fe y que las limitaciones tecnológicas de la zona rural donde labora el candidato le imposibilitaron que pueda consignar detalladamente los referidos inmuebles en su DJHV. No obstante, este órgano electoral considera necesario precisar que el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la LOP señala que el candidato debe declarar, en el formato de DJHV, todos sus bienes y rentas. 11. El citado texto normativo se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el numeral 23.5 del mismo cuerpo normativo, el cual refiere que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 12. En ese sentido, el candidato estaba obligado a declarar los bienes inmuebles inscritos con las Partidas N°

11032425 y N° 11032608, más aún si en estos comicios electorales los candidatos al Congreso deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, razón por la que no resulta amparable sostener que las limitaciones tecnológicas de la zona le imposibilitaron declarar los referidos bienes inmuebles. Cabe precisar que los candidatos deben colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la información que brindan durante el desarrollo de un proceso electoral, por lo que, ante la omisión de la información, se ha configurado la sanción de exclusión por omisión de información calificada, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 13. Por otro lado, no resulta amparable el argumento del recurrente en cuanto a que el candidato no realizó una declaración detallada de sus bienes, puesto que, de acuerdo con la información registrada en su DJHV, Modesto Robles Quispe consignó no tener información que declarar sobre bienes inmuebles, esto es, negó expresamente que cuenta con propiedades a su nombre, tal como se observa a continuación:

14. Así las cosas, es menester señalar que la Sunarp tiene por finalidad y principal función proporcionar a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades de los bienes inmuebles, así como de las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de estas. En esa medida, los candidatos están obligados a declarar todos los bienes que son de su propiedad en su DJHV, sobre todo si se encuentran inscritos en la Sunarp, salvo prueba indubitable que justifique lo contrario. 15. Aunado a ello, cabe precisar que las organizaciones políticas, que se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 16. En suma, el motivo fundamental que avala la legalidad y legitimidad de excluir la candidatura de Modesto Robles Quispe es por no consignar la información relacionada con los bienes inmuebles con Partidas N° 11032425 y N° 11032608 en su DJHV. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- ACEPTAR la abstención por decoro del señor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, magistrado titular, y que no participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nilton Lino Govea Arias, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 00144-2019-JEE-ABAN/ JNE, de fecha 12 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que resolvió excluir

a Modesto Robles Quispe, candidato para el Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1840241-3

Confirman resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco
RESOLUCIÓN N° 0495-2019-JNE Expediente N° ECE.2020003529 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ECE.2020002627) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gootmer Ramón Fernández, personero legal alterno de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución N° 00189-2019-JEE-HNCO/JNE, del 12 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Juan Manuel Vivanco Osorio, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

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