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79 NORMAS LEGALES Lunes 30 de diciembre de 2019 El Peruano / ni con estándares de seguridad adecuados a las características de sus instalaciones y a la prestación del servicio. La Universidad no demostró la implementación de una política institucional que garantice el desarrollo, fomento y realización de la investigación, evidenciándose que sus líneas de investigación vinculadas a los proyectos de investigación no cuentan con la infraestructura, presupuesto y docentes investigadores que cumplan con los estándares de su propia normativa. Adicionalmente, no se ha evidenciado el funcionamiento del Comité de Ética y la aplicación del Código de Ética, de manera que se garantice una adecuada protección a la propiedad intelectual. En materia docente, la Universidad evidenció contar con normas sobre el proceso de ordinarización cuyo contenido no concuerda entre sí. Asimismo, se evidenció que no cumple con las normas y requisitos internos a efectos de la evaluación de desempeño, promoción y ratifi cación docente, así como tampoco con las exigencias que impone su normativa respecto del diagnóstico de competencia para la determinación del tipo y duración de las actividades orientadas a la capacitación docente. Por último, si bien la Universidad ha presentado convenios para la realización de prácticas pre profesionales y profesionales, no ha presentado evidencias de la ejecución de los referidos convenios, así como tampoco ha evidenciado la existencia de mecanismos de coordinación orientados a una efectiva contribución en la mejora de las posibilidades de inserción laboral de sus alumnos y egresados. Conforme con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis expuesto en el Informe técnico de licenciamiento N° 060-2019-SUNEDU-02-12 del 11 de diciembre de 2019, el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, por lo que forma parte integrante de la misma. Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo N° 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de tratamiento de la información con fi dencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confi dencial que pudiera contener el informe antes señalado. V. Consideraciones fi nales Cabe precisar que, de acuerdo con lo desarrollado en el Informe técnico de licenciamiento N° 060-2019-SUNEDU-02-12 del 11 de diciembre de 2019, la evaluación del presente caso consideró el PDA presentado el 12 de julio de 2019. En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el ITL, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad dado que presenta limitaciones en su diseño y contenido, toda vez que las actividades y el presupuesto no resultan pertinentes ni sufi cientes para subsanar las observaciones realizadas y el logro de los resultados esperados. En particular, la Universidad no propone actividades especí fi cas y articuladas para la implementación de los mecanismos y políticas internas, ni prevé recursos necesarios que aseguren la sostenibilidad de las CBC. A fi n de cumplir con la fi nalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la veri fi cación del cumplimiento de las CBC debe: (i) realizar de manera integral respecto de todos los indicadores del Modelo de Licenciamiento aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) plena, acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento. Por lo tanto, al haberse veri fi cado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento de licenciamiento institucional, luego del requerimiento del PDA, y la ejecución de la DAP 2019-I y la DAP 2019-II, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de treinta y uno (31) de los cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad, los cuales corresponden a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII, establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional, en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento 12. Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que re fl ejen el cumplimiento de las CBC. Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe. Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese13. En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15, y el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modi fi cado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y estando a lo acordado en la sesión N° 048-2019 del Consejo Directivo. SE RESUELVE:Primero. DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Santo Domingo de Guzmán S.A.C., en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad. Segundo. DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Santo Domingo de Guzmán S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional 14, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe técnico de licenciamiento N° 060-2019-SUNEDU-02-12 del 11 de diciembre de 2019, el cual forma parte de la presente resolución; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 401-2012-CONAFU del 25 de julio de 2012, así como las resoluciones complementarias a esta, emitidas 12 Resolución de Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD que aprobó el Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional (modi fi cada por Resolución de Consejo Directivo N° 063-2018-SUENDU-CD) Articulo 12.- Evaluación del Plan de Adecuación (…) 12.4 La desaprobación del plan de adecuación tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de condiciones básicas de calidad. (…) 13 Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado” Artículo 8.- Plazo de Cese 8.1 La universidad con denegatoria o cancelación de la licencia institucion- al, señala un plazo de cese, que no debe exceder el plazo máximo de dos (2) años, contados a partir del semestre siguiente a la fecha de noti fi cación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional. 14 Durante el procedimiento de licenciamiento, la Universidad declaró contar con un (1) local conducente a grado académico ubicado en Sector El Valle s/n. distrito de San Antonio, Provincia de Huarochirí, departamento de Lima, Región Lima.