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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 (30/12/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Lunes 30 de diciembre de 2019 El Peruano / En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso concreto5. El JEE excluyó a la candidata, por dos motivos: primero por señalar que el predio ubicado en el departamento 204, condominio Los Álamos, edi fi cio H, cuya Partida Registral es N.° 13139315, que fue consignado en la DJHV del candidato, no coincide con la dirección señalada ante la Superintendencia Nacional de Registros Publicos (en adelante, Sunarp), que expresa que está ubicado en la calle D, estación 172, urbanización Los Parques de El Agustino; y el segundo motivo es por no consignar, en su DJHV, el inmueble cuya Partida Registral es N.° 13139471. 6. Al respecto la organización política en su recurso de apelación expresó que hubo un error involuntario al consignar en la DJHV del candidato, el bien inmueble ubicado en el departamento 204 del condominio Los Álamos, edi fi cio H, del distrito de El Agustino, está registrado ante Sunarp con la Partida Registral N.° 13139315, siendo lo correcto la Partida Registral N.° 13139471; por lo tanto, solicita la anotación marginal correspondiente. Además, señala que el predio cuya partida Registral es N.° 13139315, ya no es parte del patrimonio de la candidata, por lo cual no estaba en la obligación de consignarlo en su DJHV. 7. Antes de resolver el pedido del recurrente, este órgano electoral evaluará si la ubicación del predio consignado en la DJHV de la candidata tiene coincidencia con la dirección que fi gura ante la Sunarp sobre el predio de Partida Registral N.° 13139471, que según la organización política es la partida registral que se debió consignar en la DJHV de la citada candidata. Se aprecia que tal predio consignado por la organización política está ubicado en el Condominio Los Álamos, edi fi cio H, departamento 204, distrito de El Agustino, y el inmueble registrado con la Partida Registral N.° 13139471 está situado en la calle D, N.° 155 departamento 204, urbanización los Parques del El Agustino, del distrito de El Agustino; por lo tanto, se observa que existe congruencia respecto a que el tipo del bien descrito es un departamento. Asimismo, ambas direcciones tienen la misma numeración, están situadas en el mismo distrito, por lo cual esta judicatura determinó que la ubicación consignada en la DJHV de la candidata como la dirección que fi gura en la Partida Registral N.° 13139471 se re fi ere al mismo predio. 8. Ahora, en relación al error involuntario que señala el recurrente que cometió, en consignar en la DJHV de la candidata, la Partida Registral N.° 13139315, siendo lo correcto colocar la Partida Registral N.° 13139471, se visualiza que ambos inmuebles son un departamento que tienen la misma numeración y están situados en la misma dirección, como ya se determinó en el segundo párrafo del considerando 7, más aún que la fi scalizadora Diana Bianca Hernández Lévano advirtió en su informe de fi scalización que existía un información errónea respecto a la consignación del número de la partida registral del citado bien. Por otro lado se observa que los primeros cinco números de ambas partidas son los mismos, por lo cual se presume que le haya generado confusión a la organización política, al momento de consignar en la DJHV de la candidata. Por tal motivo se advierte que hubo un error involuntario por parte del recurrente al momento de digitar el número de la partida registral en la DJHV por lo tanto, corresponde que el JEE realice la respectiva anotación marginal referente a este error. 9. Realizada la aclaración correspondiente sobre el número partida que corresponde al predio consignado en la DJHV de la candidata, se aprecia que ella es propietaria de un inmueble cuya Partida Registral es N.° 13139315 (que bajo los presentes argumentos no ha sido registrado en la DJHV). Al respecto, se observa en autos, una copia legalizada del contrato de compraventa realizado entre la candidata y Félix Chuchón Callañaupa, 14 de octubre de 2016. Si bien el referido instrumental fue legalizado el 7 de diciembre de 2019, debe tenerse presente que la certi fi cación de las fi rmas de las partes intervinientes de dicho acto jurídico fue realizada el 14 de octubre de 2016, por Moisés Cisneros Garamendi, juez de paz de Primera Nominación de Pampa Cancallo - Ayacucho. En consecuencia, este hecho determina que la candidata desde esta última fecha perdió de su esfera patrimonial dicho predio. 10. Asimismo, el artículo 949 de Código Civil establece que “la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. Por lo cual que dicho predio aún continúe a nombre de la candidata, no demuestra que esté dentro de su esfera patrimonial; dicho ello, no tenía la obligación de consignarlos. 11. En mérito a lo antes expuesto y teniendo en cuenta el ejercicio del derecho a la participación política, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gilberto Díaz Meza, personero legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 00166-2019-JEE-HMGA/JNE, del 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró la exclusión de Mery Luz Pillaca Medina, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo .- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga realice la anotación marginal en la declaración jurada de hoja de vida de la candidata Mary Luz Pillaca Medina, según lo señalado en el considerado 8 de la presente resolución y continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBERODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1841014-3 Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Ayacucho RESOLUCIÓN Nº 0508-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004079 AYACUCHOJEE HUAMANGA (ECE.2020002554)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fernando Félix Huayhua Aguirre,