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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 (30/12/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Lunes 30 de diciembre de 2019 / El Peruano personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución Nº 00164-2019-JEE-HMGA/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso la exclusión de Ronald Mauricio Quispe, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Ayacucho, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, la cual fue admitida en parte por la Resolución Nº 00066-2019-JEE-HMGA/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, e inscrita mediante la Resolución Nº 00106-2019-JEE-HMGA/JNE, de fecha 2 de diciembre de 2019. El 16 de diciembre de 2019, a través de la Resolución Nº 00164-2019-JEE-HMGA/JNE, el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) dispuso la exclusión de Ronald Mauricio Quispe, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Ayacucho, por haber omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) dos vehículos inscritos en las Partidas Nº 60522611 y Nº 53588430, con placas de rodaje Nº 11592Y y Nº 28345F. El 19 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00164-2019-JEE-HMGA/JNE, señalando que los vehículos inscritos en las Partidas Nº 60522611 y Nº 53588430, con placas de rodaje 11592Y y 28345F (dos motos lineales), se encuentran en desuso, mal estado y fuera de circulación, conforme aparece del acta de constatación y veri fi cación efectuada por el abogado notario José Luis Prado Calderón, de la ciudad de Ayacucho. Se adjuntó al escrito de apelación: i) tomas fotográ fi cas de las unidades vehiculares, ii) original del Acta de Constatación y Veri fi cación, de fecha 18 de diciembre de 2019, suscrita por José Luis Prado Calderón, abogado notario de Ayacucho, y iii) declaración jurada notarial Nº 000751-2019, con fi rma legalizada de fecha 7 de diciembre de 2019. CONSIDERANDOS1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, “declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos”. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2011-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión de los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. 8. Por su parte, el artículo 245 del Código Procesal Civil estipula que un documento privado adquiere fecha cierta y produce e fi cacia jurídica como tal en el proceso desde: a) la muerte del otorgante; b) la presentación del documento ante funcionario público; c) la presentación del documento ante notario público, para que certi fi que la fecha o legalice las fi rmas; d) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y e) otros casos análogos. Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. Del caso concreto9. En el presente caso, es objeto del recurso de apelaciónd la exclusión de Ronald Mauricio Quispe, candidato de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC por el distrito electoral de Ayacucho, por haber omitido en su DJHV el registro de dos vehículos inscritos en las Partidas Nº 60522611 y Nº 53588430, con placas de rodaje Nº 11592Y y Nº 28345F. 10. Ahora bien, de la revisión de la DJHV de Ronald Mauricio Quispe, se aprecia que en el acápite VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el candidato declaró “no tener información por declarar”, por lo que, en dicho rubro, no se registró ningún bien mueble: