Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2019 (05/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Sábado 5 de enero de 2019 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Chura Cuno, en contra de la Resolución Nº 00616-2018-JEE-SROM/ JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que declaró infundada la tacha contra el candidato a alcalde Óscar Wyllams Cáceres Rodríguez, para la Municipalidad Provincial de San Román, departamento de Puno, por la organización política Poder Andino con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2018, Luis Alberto Espinoza Quispe, personero legal titular de la organización política Poder Andino, presentó al Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de San Román. Mediante la Resolución Nº 00286-2018-JEE-SROM/ JNE, del 26 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de San Román. Dicha lista incluyó como candidato para el cargo de alcalde a Oscar Wyllams Cáceres Rodríguez. Con fecha 29 de junio de 2018, el ciudadano Jesús Chura Cuno, con DNI Nº 06810512 (en adelante, tachante), interpuso tacha contra el candidato a alcalde Óscar Wyllams Cáceres Rodríguez (en adelante, tachado), para el Concejo Provincial de San Román, argumentando que los miembros del comité electoral regional y provincial, así como los delegados electores, no son afiliados a la organización política Poder Andino, conforme al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). Mediante Resolución Nº 00431-2018-JEE-SROM/ JNE, de fecha 16 de julio de 2018, el JEE corre traslado al personero legal titular de la organización política Poder Andino, a fin de que realice sus descargos, por lo que, con fecha 19 de julio de 2018, el personero legal titular, Luis Alberto Espinoza Quispe, de la mencionada organización política, presentó el escrito de absolución señalando que los miembros del Comité Electoral Provincial fueron designados mediante Resolución Nº 001-2018-CER-MRPA, y respecto a la afiliación de los miembros del comité electoral regional y provincial, así como la de los delegados que escogen a los candidatos de elección popular, el estatuto de la organización política establece que no es necesario tener la condición afiliado. Mediante Resolución Nº 616-2018-JEE-SROM/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, el JEE, declaró infundada la tacha interpuesta contra el candidato a alcalde para el Concejo Provincial de San Román, debido a que: i) el Concejo Ejecutivo Regional, con integrantes afiliados según el ROP, aprobó y/o ratificó el reglamento de elecciones internas de la organización política Poder Andino; ii) los directivos se encuentran nombrados por la organización política, conforme a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas; iii) los miembros del comité electoral provincial de la provincia de San Román tienen la legitimidad para dirigir las elecciones internas y suscribir el acta de elecciones, porque la condición de afiliado no es un requisito de causal de impedimento para formar parte del citado comité; iv) los delegados no requieren ser afiliados a la organización política conforme al artículo 22 de su estatuto. Con fecha 25 de julio de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00616-2018-JEE-SROM/JNE, alegando que: i) los delegados no han sido escogidos de acuerdo a su estatuto; ii) el órgano central no estuvo a cargo de todas las etapas del proceso de democracia interna; iii) no se ha corroborado en ningún extremo la verificación y publicación del padrón electoral, recepción de lista de fórmulas de candidatos a cargos de elección popular, calificación de listas, admisión de listas, periodo de tachas y absolución de las mismas; y, iv) se ha insertado un documento fraudulento, porque la copia legalizada del acta de elecciones internas no coincide con el original del acta de elección interna, presentada en la solicitud de inscripción de listas.

CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. Sobre la democracia interna 4. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 5. El segundo párrafo del artículo 20 de la LOP establece que: "El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación de quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento electoral de la organización política". 6. El artículo 24 de la LOP indica que por lo menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a regidores deben ser elegidos de acuerdo a las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

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