Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2019 (05/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Sábado 5 de enero de 2019 /

El Peruano

contra la resolución antes mencionada, señalando haber cumplido con acreditar las observaciones advertidas por el JEE, pues con el acta complementaria ha quedado demostrado que se ha cumplido fehacientemente con la democracia interna, por cuanto se ha establecido la modalidad de elección que es la prevista en el literal c, del artículo 24, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. En el presente caso, al haberse elevado el expediente en vía de apelación, recién el 9 de agosto de 2018, mediante el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente - SIJE, cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo límite de publicación de listas admitidas, de conformidad con el Cronograma Electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobado mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE, corresponde emitir pronunciamiento a la brevedad posible. 2. En tal sentido, se exhorta a los señores miembros del JEE, a fin de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el Cronograma Electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Sobre la normativa aplicable 3. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 4. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo, especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: i) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; ii) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; y, iii) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 5. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 6. Por su parte el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento establece que "el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas." Análisis del caso concreto 7. Se tiene que el motivo medular para decretar la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos a alcalde y regidores por el partido político Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, para la Municipalidad Distrital de Carampoma, radica en que la personera legal no cumplió con subsanar de manera adecuada las observaciones detectadas en el acta de democracia interna. 8. Al respecto, este órgano colegiado observa que la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima ha previsto en su normativa interna, Estatuto y Reglamento Electoral, que la modalidad empleada para la elección de sus candidatos a elección popular es la que se encuentra regulada en el artículo 24, literal c, de la LOP,

vale decir, elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, que, en el caso que nos ocupa, son los delegados elegidos por la Asamblea Provincial, que participan en la Convención Regional para la elección de los candidatos (artículos 27 y 28 del Reglamento Electoral). 9. De acuerdo con el reglamento electoral de la organización política, es en la Convención Regional donde son elegidas y proclamadas las listas de alcaldes y regidores (artículo 32). El Comité Electoral Descentralizado Provincial únicamente califica y admite las listas de precandidatos que luego serán sometidas a votación ante los miembros de la Convención Regional (artículos 30 y 31), vale decir, ante los integrantes del Consejo Directivo Regional y los delegados de los Comités Provinciales (artículo 29 y 27 del Estatuto). 10. Así las cosas, en autos se aprecia que el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí para el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 se encuentra integrado por los señores Joel Alfredo Chinchay Gozar, Yeny Anselma Matencio Soto y Fausto Marcelo Alanya Medrano, según el acta de acreditación de los Comités Electorales Descentralizados Provinciales para Elecciones Municipales 2018. No obstante, no se advierte cuál fue el trabajo desarrollado por este comité en las elecciones internas, toda vez que, ni aun en el acta presentada con la solicitud de inscripción coinciden los integrantes del comité que lo suscribe. 11. Ahora, si bien es cierto que en autos se advierte el acta suscrita en la Convención Regional en la que consta que la modalidad empleada para la elección interna ha sido la prevista en su reglamento, también es cierto que de este no se desprende cuál ha sido la lista ganadora para el distrito de Carampoma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; razón por la cual el referido documento carece de mérito probatorio equiparable al acta de elecciones internas, máxime si se tiene cuenta que se trata de una copia simple, cuando el Reglamento exige a las organizaciones políticas presentar el original o la copia certificada del acta de elecciones internas. 12. En este orden de ideas, se concluye que la organización política no ha cumplido con las normas sobre democracia interna, por cuanto del acta de elecciones internas presentada con su solicitud de inscripción, así como de los instrumentos presentados con el escrito de apelación (Estatuto, Reglamento Electoral, acta suscrita en la Convención Regional y otros), se aprecia que no solo no ha empleado la modalidad prevista en su propia normativa para elegir a sus candidatos, sino también que no ha respetado las atribuciones de sus órganos partidarios electos. 13. En este sentido, siendo que la organización política no cumplió con acreditar haber realizado la designación directa de sus candidatos de acuerdo a ley, resulta oportuno señalar que, si bien es cierto que la LOP faculta a las organizaciones políticas para designar directamente a los candidatos de elección popular, mediante sus órganos competentes, no es menos cierto que este acto debe respetar el límite máximo establecido (25% del total de candidatos) y debe constar cuando menos en el acta de elecciones internas, específicamente en el rubro en el que se señala la modalidad empleada para la elección de los candidatos, o en un acta aparte, cuyo original o copia certificada debe ser presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme lo prevé el artículo 25, numeral 25.3, del Reglamento. 14. La organización política sostiene que la modalidad que se indica en el acta de democracia interna, la cual se presentó junto con la solicitud de inscripción; se consignó de manera errónea, debiendo considerarse que se llevó a cabo a través de delegados; no obstante, se advierte que dicha observación no puede ser considerada como un mero error material, en la medida en que del propio contenido del acta no se advierte que se haya llevado a cabo mediante la modalidad de delegados conforme lo establece el artículo 24, literal c, de la LOP, lo cual nos permite inferir que la organización política recurrente ha infringido las normas de democracia interna. 15. Se debe precisar que lo señalado hasta ahora ya fue materia de conocimiento por este Supremo Tribunal Electoral al emitir la Resolución Nº 1287-2018JNE, del 27 de julio de 2018, en el Expediente Nº ERM.2018021405.

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