Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2019 (05/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Sábado 5 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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16. Ahora bien, la organización política en sede de apelación pretende presentar el Acta Complementaria del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí; no obstante, consideramos que tales documentos no pueden ser valorados por este Supremo Tribunal, toda vez que a la organización política se le dio la oportunidad de presentar los referidos documentos en la etapa de subsanación, lo cual no lo efectuó por causas atribuibles a esta, máxime si no es razonable que si tales documentos obraban en su poder y fueron elaborados con fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción y de la etapa de subsanación no se hayan presentado oportunamente. 17. Asumir una posición contraria no solo lesiona el principio de legalidad sino que, además, atenta contra el principio de tutela judicial en materia electoral respecto a la eficacia de las resoluciones electorales, conforme lo establece el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, puesto que se avalaría el incumplimiento de un mandato jurisdiccional electoral, dejándose sin efecto el apercibimiento decretado en la Resolución Nº 00220-2018-JEE-HCHR/JNE, que sanciona con la improcedencia la no subsanación de las observaciones. 18. Dicho esto, es menester indicar que las organizaciones políticas se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o como candidatos, representando, a su vez, los ideales o las concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 00472014-JNE, considerando 7). 19. En ese sentido, en vista que la organización política recurrente no cumplió con subsanar la observación advertida por el JEE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 525-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para alcalde y regidores para la Municipalidad Distrital de Carampoma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretario General 1728825-2

Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra candidato a la alcaldía para la Municipalidad Metropolitana de Lima
RESOLUCIÓN Nº 2225-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020768 LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018019429) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Martín Ayala Bao en contra de la Resolución Nº 438-2018-JEE-LICN/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró infundada la tacha que formuló contra Ricardo Pablo Belmont Cassinelli, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la organización política Perú Libertario, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 300-2018-JEE-LICN/JNE, del 27 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE) admitió en parte la lista de candidatos a la Municipalidad Metropolitana de Lima, presentada por la personera legal titular de la organización política Perú Libertario, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Con fecha 4 de julio de 2018, el ciudadano Luis Martín Ayala Bao formuló tacha contra Ricardo Pablo Belmont Cassinelli, candidato a la alcaldía del citado concejo municipal, por los siguientes argumentos: a) La organización política no cumplió con publicar en su página web las hojas de vida de quienes fueron elegidos como candidatos en sus elecciones internas y/o designados como tales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 23, numeral 23.2, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento)1. b) La citada agrupación política transgredió su estatuto y su reglamento electoral, puesto que, de acuerdo con el artículo 49 del estatuto, los precandidatos para alcalde y regidores de la provincia de Lima debieron ser propuestos por los comités provinciales y distritales y evaluados por el Comité Ejecutivo Nacional. No obstante, de acuerdo con el Acta de Asamblea Electoral Nacional, de fechas 23 y 24 de mayo de 2018, la lista de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima no observó el mencionado procedimiento. c) La lista de candidatos debió ser elegida por el Comité Provincial de Lima, lo que fue inobservado, puesto que la elección se realizó bajo la modalidad de elección establecida en el artículo 24, literal c, de la LOP, esto es, a través de delegados. d) No se observó el artículo 6 del Reglamento de Elecciones Internas, puesto que las listas de candidatos fueron recibidas directamente en la elección de candidatos y no fueron previamente evaluadas. e) De la verificación del cronograma, se verifica que se atribuyó al Comité Nacional Electoral la resolución, en primera instancia, de impugnaciones y tachas, vulnerándose el artículo 13, literal b, del Reglamento Electoral. f) No hubo una elección democrática de delegados, sino que solo se eligieron 9 delegados de la región La Libertad, quienes no representan ni el 1 % de los delegados que deberían elegirse, lo que acredita los vicios y la desnaturalización de las elecciones internas.

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