Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2019 (05/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Sábado 5 de enero de 2019 /

El Peruano

Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Victor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN Nº 2242-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023613 VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018018958) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manlio Martín Cribilleros Mariluz en contra de la Resolución Nº 00992-2018-JEE-TRUJ/ JNE, de fecha 29 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundada la tacha formulada en contra de la solicitud de inscripción de Moisés Abraham Arias Quezada como candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Perú Patria Segura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00564-2018-JEE-TRUJ/ JNE, de fecha 10 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE) decidió admitir a trámite la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, presentada por Ricardo Joao Velarde Arteaga, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura. Mediante escrito, de fecha 30 de julio de 2018 (fojas 34 a 37), el ciudadano Manlio Martín Cribilleros Mariluz interpuso tacha contra el candidato Moisés Abraham Arias Quezada, que postula al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera por la organización política Perú Patria Segura, argumentando lo siguiente: a. Con la información del acta electoral y estatuto de la organización política Perú Patria Segura se establece que la conformación de la lista de candidatos vulnera el propio estatuto de la referida organización política porque el número de los candidatos invitados es superior a lo permitido en su estatuto, entre estos el candidato Moisés Abraham Arias Quezada. b. De acuerdo al artículo 6 y 7 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos, la cuota de género, cuota de jóvenes se establece para la lista de regidores, por lo que se deduce que ningún candidato a alcalde tendría la posibilidad de ser invitado por una organización política. Además, vulnera el artículo 29, numeral 29.2, literal b. c. También vulnera el artículo 24, tercer párrafo de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), como, a su vez, el considerando 8 del Acuerdo del Pleno del JNE, de fecha 17 de mayo de 2018. Mediante escrito, de fecha 20 de julio de 2018, el personero legal titular de la referida organización política, acreditado ante el JEE, presentó su escrito de absolución de tacha (fojas 76 a 80), señalando: a. La tacha interpuesta por el ciudadano Manlio Martín Cribilleros Mariluz fue presentada de manera extemporánea, porque no se presentó dentro del plazo establecido por ley. b. El tachante, a pesar de invocar graves infracciones a las normas internas y al estatuto, no ha podido demostrar que el candidato haya vulnerado norma interna alguna.

c. No se ha vulnerado la normativa de elección interna de la organización política Perú Patria Segura. d. Respecto al número de candidatos no invitados, la facultad para determinar el porcentaje de invitados es del Comité Ejecutivo Nacional. e. Respecto a la cuota de género y jóvenes, el tachante no tiene mayor sustento ni lógica jurídica, toda vez que, conforme el artículo 44 del Estatuto, se cumplió con dichas cuotas. f. No debe confundirse la facultad que tiene el presidente del partido para designar directamente a los candidatos de lista con las facultades del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política, conforme al artículo 44 de su estatuto. Mediante la Resolución Nº 00992-2018-JEE-TRUJ/ JNE, de fecha 29 de julio de 2018 (fojas 97 a 102), el JEE resolvió declarar infundada la tacha, argumentando: a. Conforme al literal a de los antecedentes de la resolución impugnada, se ha tomado en cuenta el artículo 172 del Código Procesal Civil, por lo que se ha convalidado el recurso de tacha. b. El 90% de candidatos que conforman la lista del Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera son invitados, que es conforme al artículo 44 del Estatuto de la referida organización política; además de no existir prohibición alguna en la legislación electoral vigente. Asimismo, no se hizo uso de la atribución del artículo 23 del Estatuto, sino que se empleó la modalidad de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. c. Que los artículos 6 y 7 de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, referidos a las cuotas de género y jóvenes, están relacionados solo para la candidatura de regidores, mas no se aplica a la candidatura para alcalde. En consecuencia, el candidato Moisés Abraham Arias Quezada, al no encontrarse afiliado a la citada organización política, sino que tiene la condición de invitado, no estaría incurriendo en infracción alguna a las normas electorales ni a su Estatuto. Mediante escrito, de fecha 31 de julio de 2018, el ciudadano Manlio Martín Cribilleros Mariluz presentó recurso de apelación (fojas 107 a 113), cuestionando la mencionada resolución por las siguientes razones: a. El JEE incurrió en error de derecho al haber interpretado de manera aislada el artículo 44 del Estatuto de la organización política Perú Patria Segura, porque debió analizar conjuntamente con el artículo 8 del Estatuto de la referida organización política. b. Una asamblea del Comité Ejecutivo Nacional de la referida organización política no puede suplir ni mucho menos ir en contra de una norma de mayor jerarquía, como es la el tercer párrafo del artículo 24 de la LOP. c. La resolución impugnada vulnera mi derecho, porque no ha tenido en cuenta el artículo 9 de la LOP. d. Que la fecha de la asamblea a del Comité Ejecutivo Nacional de la citada organización política se realizó el día 12 de marzo de 2018, esto es fuera de plazo para realizar cualquier decisión por el órgano partidario. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en aquella ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben

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