Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2019 (05/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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NORMAS LEGALES

Sábado 5 de enero de 2019 /

El Peruano

la tacha formulada por Luis Alberto Gustavo Berrospi, esencialmente, bajo los siguientes argumentos: a) De la revisión de la Boleta Informativa, emitida el 6 de julio de 2018, por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - Sunarp, se verifica que la unidad vehicular mencionada, actualmente figura a nombre de Pedro John Barrera Bernui, es decir, según los principios de publicidad y presunción registral, quien ostentaría la titularidad de la propiedad del bien mueble es el candidato. b) En tal sentido, el contrato privado de compraventa, adjunto al escrito de descargo, no tiene la calidad de un documento de fecha cierta, pues no ha sido presentado ante notario para que certifique su fecha de celebración o legalice las firmas de los contratantes, ello de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Notariado - Ley Nº 26002. c) Respecto a la declaración jurada suscrita por Wilder Mendoza Obregón, es preciso señalar que dicho documento por sí mismo no acredita fehacientemente que el referido ciudadano sea el propietario de la unidad vehicular en cuestión desde el 2007, máxime si la legalización de su firma ante notario, ocurrió el 22 de julio de 2018, es decir, con ocasión de la tacha interpuesta en su contra. d) Por otro lado, es menester señalar que, si bien es cierto, en nuestra legislación, la transmisión de la propiedad de bienes muebles (como lo es un vehículo automotor), exige la traditio del bien; es decir, la entrega física de este, conforme se desprende del artículo 947º del Código Civil, cierto es también que, según el Decreto Supremo Nº 036- 2001-JUS, y, posteriormente, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, la transferencia vehicular se formaliza mediante acta notarial, que constituye un instrumento público notarial protocolar. e) Se debe precisar que, "tanto la Ley de Organización Políticas y el Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales", no establecen como supuesto de exclusión de candidatos, el hecho de que este omita información respecto a sus estudios académicos, por lo que, en este extremo, la tacha resultaría infundada. Del recurso de apelación Con fecha 23 de julio de 2018, Bruno Cárdenas Berrocal interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00325-2018-JEE-LN1/JNE, alegando lo siguiente: a) En ningún momento el referido candidato ha faltado a la verdad en su hoja de vida, pues es falso lo señalado por el JEE, ya que se presentó el original del contrato privado, con la firmas y huellas, documento antiguo, de fecha 5 de febrero de 2007, que genera convicción y no una simple copia legalizada como lo señala la resolución apelada. b) La resolución emitida por el JEE es incongruente, ya que "la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, solo exige documento de fecha cierta en el caso del artículo 25, numeral 25.1, esto es, cuando el DNI del candidato no acredite el domicilio requerido, no exigiéndose para otro caso". c) Asimismo, cómo podría declarar la propiedad de un bien que ya no le pertenece, por esa razón en las declaraciones juradas de hoja de vida en el 2010 y 2014, donde también fue candidato, no declaró el citado vehículo y no fue excluido de dichas elecciones. CONSIDERANDOS Respecto a la normativa electoral aplicable al caso 1. El artículo 120 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos admitida, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y

Estado Civil (Reniec), puede formular tacha contra cualquier candidato o la totalidad de la lista, fundando su pedido en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura, previstos en la citada ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Sin embargo, dichos preceptos normativos deben ser interpretados de manera unitaria y armónica con las demás disposiciones que configuran el marco normativo electoral, como es el caso de la LOP, que regula materias como los procesos de elecciones internas, así como las exigencias de presentación de declaraciones juradas de vida y planes de gobierno. 2. El artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, señala que la declaración jurada de hoja de vida del candidato debe efectuarse en el formato que, para tal efecto, determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, lo siguiente: 5) Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio; 6) Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, y, 8) Declaración de bienes y rentas. 3. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que: "La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos". 4. Atendiendo a ello, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), en armonía con la LOE y la LOP, señala que: "Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes". Análisis del caso concreto 5. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que con el acceso a estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea la creación de mecanismos de prevención general - como las sanciones de exclusión de los candidatos - que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 6. En el presente caso, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Pedro John Barrera Bernui, candidato a la alcaldía distrital de Ancón, se advierte que, en el rubro sobre bienes y rentas ­ bienes muebles del declarante y/o sociedad de gananciales, este consignó no tener bienes muebles propios ni de los derivados de la sociedad de gananciales. 7. No obstante, lo declarado por el candidato, el ciudadano tachante manifiesta que el referido candidato aparece como propietario del vehículo de placa DO6266, marca Ford, modelo Escort GL, carrocería Sedan, de año de fabricación 1988, según Boleta Informativa expedida por la Sunarp, emitida con fecha 06 de julio de 2018. 8. Al respecto, el personero legal de la organización política al absolver la tacha, adjunta un documento

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