Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2019 (05/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Sábado 5 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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(nombres completos, DNI y firma de los miembros del órgano electoral), por lo que contradice lo dicho por el JEE en ese sentido, y ratifica su argumento inicial de que el proceso electoral interno es nulo. b) En cuanto a la infracción al artículo 19 de la LOP se contrapone a lo sostenido por el JEE, señalando que solo hace una interpretación literal de la norma, debiendo entenderse que dicho artículo también prohíbe modificaciones al cronograma electoral, que los cambios realizados vulneran el artículo 5 de su norma estatutaria. c) El permiso otorgado al candidato tachado debe ser una autorización expresa que debe cumplir cierta formalidad legal; la persona que lo expida debe estar facultada por ley o por estatuto, y debe tener legitimidad para obrar, entendida esta como estar vigente en el cargo directivo, por lo que tal requisito no debe flexibilizarse. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Lista de candidatos para Elecciones Municipales, establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. Sobre la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito para que pueda postular por otra organización política 4. El último párrafo del artículo 18 de la LOP establece que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. 5. El artículo 22, literal d, del Reglamento, señala que, para integrar las listas de candidatos, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula se requiere que dicha organización lo autorice expresamente.

6. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.12, del Reglamento, prescribe que, respecto a los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, es requisito presentar "el original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna". Sobre la democracia interna 7. El artículo 19 de la LOP, dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 8. El segundo párrafo del artículo 20 de la LOP establece que: "El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación de quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento electoral de la organización política". 9. En esa línea, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento establece el contenido obligatorio de las actas de elecciones internas, entre ellas "[...] f) Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado, que hagan sus veces, quienes deben firmar el acta". Se desprende de esta norma reglamentaria que la calificación debe abordar el análisis de la conformación y actuación válida del órgano electoral a cargo de las elecciones internas. Análisis del caso concreto 10. Con relación al cuestionamiento de que el acta de elección interna carece de validez, porque no consigna la modalidad empleada para la elección de candidatos conforme a lo establecido en el artículo 24 de la LOP, este Tribunal Electoral considera que con la adenda presentada de fecha 25 de mayo de 2018 se subsana tal omisión advertida en la citada acta. 11. Ahora bien, en cuanto a que la organización política luego de realizada su convocatoria a elecciones internas ha aprobado su cronograma electoral el 5 de marzo de 2018 y realizado tres modificaciones a dicho cronograma con fechas 17 y 19 de marzo de 2018 y 4 de mayo del mismo año, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos, corresponde precisar que el citado artículo está referido a la prohibición de realizar modificaciones a la ley, el estatuto y el reglamento, no encontrándose por tanto impedimento a la modificación del cronograma electoral, pues estos no modifican lo señalado en el estatuto y en el reglamento. 12. En lo concerniente al cuestionamiento de la elección interna por contravención al artículo 67 de su estatuto y al artículo 5 del reglamento electoral, en tanto que la Secretaría Técnica ha variado el cronograma electoral con fechas 4 y 20 de mayo de 2018 y hecho la convocatoria para presentar a los candidatos, sin tener facultades para ello, la cuales son funciones exclusivas del Tribunal Electoral Nacional, debe señalarse que el inciso g del artículo 9 del Reglamento Electoral, faculta al presidente del Tribunal Electoral "designar" de ser necesario, a un secretario técnico, órgano administrativo que realiza funciones por encargo. 13. Asimismo, debe precisar que el artículo 84 del estatuto de la organización política Restauración Nacional señala que "los procesos eleccionarios serán dirigidos por dicho tribunal, el cual determinará la forma de elección y procedimientos conforme al Reglamento Electoral del partido y en concordancia con la Ley de Organizaciones Políticas" [énfasis agregado]". 14. En ese mismo sentido, se concluye que la secretaría obedece y ejecuta funciones que son

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