Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2019 (05/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Sábado 5 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto [énfasis agregado]. 3. En el presente caso, el tachante sostiene que la causal para tachar es por la transgresión de las normas sobre democracia interna; se sustenta en una aislada interpretación del artículo 44 del Estatuto de la referida organización política, sin tener en cuenta el artículo 8 de la referida norma interna. 4. Por ello, con la finalidad de determinar si se ha cumplido con la democracia interna, se tiene de autos que la organización política ha adjuntado el Acta del Comité Electoral Descentralizado de la Región La Libertad, de fecha 23 de mayo de 2018, con relación al acta de elección interna presentada junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, precisando la cantidad de votos, lugar y fecha, la cual es firmada por los miembros del Comité Electoral Descentralizado La Libertad de la organización política. 5. Respecto a lo advertido por el JEE, acerca de que el derecho de elección solamente corresponde a los afiliados, es menester advertir que el artículo 44 del Estatuto de la organización política no establece expresamente ninguna de las modalidades de elección de candidatos de acuerdo al artículo 24 de la LOP; pues dicha modalidad de elección fue establecida expresamente en el artículo 10 del Reglamento del Comité Electoral que señala expresamente que la modalidad de elecciones para elegir alcalde y regidores será a través del voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados a través de listas únicas. Cabe precisar que la modalidad de elección establecida en el reglamento precitado fue plasmada en el Acta del Comité Electoral Descentralizado de la Región La Libertad, presentada por la organización política al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, por lo que este extremo no fue infringido por la organización política. 6. Por otro lado, el artículo 44 del Estatuto prescribe que "excepcionalmente para cargos de elección popular, se podrá tener invitados a ciudadanos no afiliados, [...] y en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional, y solo tendrán derecho a ser elegidos". De dicho texto, el JEE interpreta que la facultad para invitar a personas no afiliadas para ser candidatos, establecida en el artículo 44 del Estatuto, que es excepcional, por tanto, no puede ser interpretada como una regla general y que no es aplicable al total (100 %) de candidatos invitados, sino a un porcentaje. 7. Sobre el particular, atendiendo a que la consecuencia directa del incumplimiento de dicha norma estatutaria es la tacha contra el candidato, es evidente que dicha consecuencia acarrea la restricción del derecho constitucionalmente amparado, de ser elegido, de todos los candidatos que conforman la lista cuya improcedencia es declarada. 8. En ese sentido, no puede escapar de nuestro análisis el criterio ­que compartimos­ del Tribunal Constitucional, establecido en la sentencia recaída en el expediente Nº 01385-2010-PA/TC, que señala que "las normas que restringen derechos deben ser interpretadas y aplicadas en forma restrictiva, debiendo preferirse la interpretación literal, a través de la cual se delimita su alcance". 9. Siendo ello así y restringiendo nuestra interpretación a una de carácter literal, este órgano colegiado no advierte que el artículo 44 del Estatuto limité de manera definitiva y expresa que puedan tener como invitados a ciudadanos no afiliados en todos los procesos electorales; además, el referido artículo confiere discrecionalidad al Comité

Ejecutivo Nacional para que establezca el porcentaje de ciudadanos no afiliados que podrán ser invitados, dicho porcentaje debe ser entendido de manera objetiva, desde el 1 % hasta el 100 %, pues el texto de la norma no hace mención alguna a que el porcentaje deba ser menor del total (100%). 10. Aunado a ello, el 25 % o cuarta parte, consignados en el cuarto párrafo del artículo 24 de la LOP, no está referido a la elección de candidatos no afiliados, sino a la facultad de designación, que es distinta a la primera; por ello, dicho porcentaje (25 %) no es aplicable al caso concreto. Por lo que puede concluirse que el Comité Ejecutivo Nacional, al establecer, mediante el Acta del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 12 de marzo de 2018, que la invitación a las elecciones internas de no afiliados se daría hasta en un 100 %, no ha transgredido norma de democracia interna alguna. 11. Así las cosas, de lo expuesto, precedentemente, se puede establecer de forma objetiva que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Perú Patria Segura, para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en modo alguno contraviene su Estatuto. 12. De otro lado, con relación al cuestionamiento a la asamblea del Comité Ejecutivo Nacional de la referida organización política por no tener la facultad de suplir ni mucho menos ir en contra de una norma de mayor jerarquía, como es el tercer párrafo del artículo 24 de la LOP; no debe olvidarse que las normas internas de las organizaciones políticas, como el estatuto, reglamento interno, directivas, etc. son, al igual que la LOP, el marco guía que las organizaciones políticas deben seguir en los procesos de elección interna. 13. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confirmar la decisión del JEE y continué con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manlio Martín Cribilleros Mariluz; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00992-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 29 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundada la tacha formulada en contra de la solicitud de inscripción de Moisés Abraham Arias Quezada como candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de la Libertad, presentada por la organización política Perú Patria Segura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continué con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1728825-7

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