Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2019 (05/01/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 82

82

NORMAS LEGALES

Sábado 5 de enero de 2019 /

El Peruano

c) Respecto al segundo proceso de alimentos que se llevó en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Coronel Portillo, en la especialidad de Civil Familia en el año 2017, con el Expediente Nº 01682-2017, existe una Resolución Nº 6, de fecha 29 de noviembre de 2017, en la cual se resuelve declarar fundada la demanda de alimentos a favor de su menor hijo Marcos Alberto Pérez Arévalo por la suma de S/ 500.00; y que además el ciudadano tachado ha aceptado tener este proceso de alimentos con sentencia firme, razón por la que al no haber cumplido con declarar dicha información, ha trasgredido las normas electorales, por consiguiente; debe ser excluido de la presente contienda electoral. Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos: a) El candidato a la alcaldía provincial de Purús, a la fecha, no cuenta con sentencia firme o ejecutoriada, en cuanto a la comisión del ilícito penal omisión a la Asistencia Familiar, como producto del incumplimiento de obligaciones alimentarias. Ni mucho menos se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), y no cuenta con antecedentes penales respecto a la comisión de dicha falta. b) Respecto a las pensiones de alimentos a favor de sus menores hijos, interpuestas por la señora Fátima Fiorella Nunta Márquez y la señora Dora Isabel Arévalo Díaz, estas versan estrictamente a una materia civil de índole personal del candidato a la alcaldía. c) En relación a la Carpeta Fiscal Nº 28-2017, oficializado por la Fiscalía de Purús, en cuanto a la liquidación de pensión alimenticia, esta ha sido cancelada en su totalidad, como se demuestra en los recibos otorgados por el Ministerio Público, es decir, el candidato no mantiene deuda pendiente con el menor alimentista. d) Las resoluciones y/o sentencias firmes son aquellas que tienen la condición de ejecutoriada, que pertenecen a la institución legal de cosa juzgada. De acuerdo con ello, los hechos no evidencian la configuración de la figura jurídica establecida en la norma electoral como causal de tacha a la candidatura del señor Marcos Pérez Saldaña; por lo tanto, no podría ser excluido de la contienda electoral, toda vez que no ha faltado a la verdad al momento de presentar el formulario oficial material de la tacha. Mediante la Resolución Nº 467-2018-JEE-CPOR/ JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta por Jhon Moncada Huancollo, por los siguientes fundamentos: a) Respecto a la omisión de información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato tachado se verifica que, realizada la consulta al Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, se verificó la existencia del expediente Nº 01682-2017-0-2402-JP-FC-03, materia alimentos, cuyas partes procesales son la demandante Dora Isabel Arévalo Díaz y el demandado Marco Pérez Saldaña y en el cual obra la Resolución Nº 7, de fecha 29 noviembre de 2017, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por la señora Dora Isabel Arévalo Díaz, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada mediante Resolución Nº 8, de fecha 20 de marzo de 2018. b) La organización política no ha negado la existencia de dicho expediente, más bien su existencia ha sido reconocida señalando que "versa estrictamente a una materia civil de índole personal", por lo que siendo así estaríamos ante un caso evidente de omisión de información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, conducta que se encuentra incursa en la causal de exclusión, prevista en el numeral 39.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 00822018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). c) De la documentación presentada, lo argumentado por las partes y los documentos de acceso público recabados por el Colegiado, se colige que el candidato

Marcos Pérez Saldaña ha trasgredido la normativa electoral al haber omitido consignar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, que tiene un proceso de alimentos con sentencia firme, proceso que según lo preceptuado en el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), tenía la obligación de consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, por lo que corresponde declarar fundada la tacha y excluir al candidato Marcos Pérez Saldaña del presente proceso electoral. Sobre el recurso de apelación El 22 de julio de 2018, el personero alterno de la organización política Fuerza Popular interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Nº 467-2018-JEECPOR/JNE, del 20 de julio de 2018, conforme a los siguientes argumentos: a) La Resolución apelada, si bien es cierto se ajusta a lo preceptuado en el numeral 31.1 del Reglamento, no menos cierto es que en dicha resolución se hace una errada apreciación del hecho, ya que la intención del candidato no fue esconder o mentir al momento de haber declarado; por lo tanto, no existe dolo o intención de esconder algo, pues de haberlo declarado, no se le hubiera excluido de la lista por no ser una causal grave. b) El candidato tachado es lego en derecho y no comprende la diferencia entre conciliar y ser sentenciado para cumplir su obligación de padre, tenía conocimiento que con la señora Dora Isabel Arévalo Díaz habían llegado a un acuerdo conciliatorio, en el cual se comprometió acudir con una suma de dinero a su hijo, lo cual fue aceptado y concluyó el reclamo. c) La conciliación, a pesar de que tiene el mismo efecto que la sentencia, es diferente a esta por su naturaleza jurídica; por lo que no puede ser considerado como una resolución condenatoria, ya que el referido candidato no ha infringido la normativa electoral susceptible a la sanción de exclusión. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la LEM dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales; y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.