Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2019 (05/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Sábado 5 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Sobre la formulación de tachas 6. El artículo 16 de la LEM, modificada por el artículo 4 de la Ley Nº 306732, dispone lo siguiente: Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas [énfasis agregado]. 7. Concordante con la precitada norma, el artículo 31 del Reglamento, señala que: Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 8. De lo expuesto, se colige que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas" (Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE). Sobre la publicación de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos en la página web de la organización política 9. En el presente caso, se aprecia que uno de los puntos que cuestiona el tachante es la omisión de publicación de la declaración jurada de hoja de vida de Ricardo Pablo Belmont Cassinelli, candidato a la alcaldía de Lima Metropolitana, por la organización política Perú

Libertario, conforme lo establece el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento. 10. Sobre el particular, resulta pertinente indicar lo que establecen el artículo 19 y el literal d del inciso 23.1 y el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP: Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección 23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos: [...] a) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales 23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web del respectivo partido, alianza, movimiento u organización política local [énfasis agregado]. 11. En concordancia con las precitadas normas, el numeral 13.1 del artículo 13 y el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prescriben lo siguiente: Artículo 13.- Publicidad de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 13.1 Quienes participen en la elección interna de las organizaciones políticas para ser elegidos candidatos o quienes sean designados como tales, deben presentar una Declaración Jurada de Hoja de Vida, ante la misma organización política, empleando el formato aprobado por el JNE. Tales declaraciones juradas deben ser publicadas en la página web de la respectiva organización política [énfasis agregado]. Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...] 29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: [...] b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 12. De lo expuesto, se colige que la publicación de las hojas de vida en el portal electrónico de la organización política escapa de la esfera de acción del candidato ya que, de acuerdo a los dispositivos normativos antes citados, la obligación que tiene como candidato es entregar su Declaración Jurada de Hoja de Vida a la organización política para que sea esta la que se encargue de su publicación; así, de haberse presentado dicha omisión, esta no podría serle imputable al candidato. 13. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que, para efectos de amparar la tacha materia de análisis, resultaría imprescindible que el tachante acredite de manera fehaciente, esto es, con medios de prueba idóneos y suficientes, que el candidato cuestionado no entregó la Declaración Jurada de Hoja de Vida a la organización política aludida y que, en consecuencia, esta no cumplió con publicarla en su portal web. 14. Al respecto, de la revisión de los actuados, se verifica la presentación de un Acta de Constatación

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