Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2019 (05/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Sábado 5 de enero de 2019 /

El Peruano

Notarial, de fecha 5 de julio de 2018, en que el notario suscribiente dio cuenta de los siguientes hechos: i) que ingresó al portal web de la organización política cuya dirección es ; ii) una vez ingresado en dicho portal, no ubicó las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos; iii) solo encontró el enlace "directivas", en el que constató la Directiva Nº 002-208-PPNPL, relacionada al proceso de inscripción de candidatos que participarían en las elecciones internas y en la que se establecen los documentos requeridos a los mencionados candidatos. Adjunta, además, varias capturas de pantalla de la referida página web. 15. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral advierte que lo constatado notarialmente solo puede dar fe de lo observado in situ y en fecha determinada, por lo que no corresponde a una constatación del cumplimiento u omisión de un acto cuya publicación y duración en el tiempo debe evaluarse. Tan es así que, a la fecha, este órgano electoral ingresó al portal electrónico de la organización política Perú Libertario, donde se verifica la publicación de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del Ricardo Pablo Belmont Cassinelli, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Metropolitana de Lima (http:// perulibertario.com/docpdf/belmo_hvida.pdf). 16. Ello corrobora la limitación aludida en el considerando anterior y que acarrea la insuficiencia probatoria en la que incurre el acta de constatación notarial, más aún si, como ya se ha indicado, a efectos de amparar este extremo de la tacha interpuesta, el tachante debía desvirtuar la presunción generada a favor del candidato, esto es, que haya entregado su Declaración Jurada de Hoja de Vida a la organización política dentro del periodo correspondiente, y que esta no cumpliera con publicarla en su página web. Aunado a ello, es necesario indicar que los órganos electorales de primera y segunda instancia respecto a las tachas, no constituyen órganos técnicos que puedan corroborar virtualmente los alegatos del tachante, más aún si el contenido de un portal electrónico puede variar de un momento a otro. 17. Siendo ello así, y en vista de que la prueba presentada por el tachante no genera convicción respecto al incumplimiento de publicación de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato en determinado intervalo de tiempo, corresponde desestimar este extremo de la tacha. Respecto a la imposibilidad de participación del candidato en las ERM 2018 por una presunta afectación a las normas de democracia interna 18. Otro de los argumentos en los que se basa la tacha es que la candidatura de Ricardo Pablo Belmont Cassinelli estaría viciada de nulidad debido a que habría existido una afectación a la democracia interna realizada por la organización política Perú Libertario. Al respecto, en su recurso de apelación, el tachante alega que la citada agrupación no llevó a cabo su proceso eleccionario bajo la modalidad de elección establecida en el artículo 48 de su estatuto. Asimismo, aduce se vulneró el artículo 49 del precitado cuerpo normativo, el cual dispone que los precandidatos a alcalde y regidores de la provincia de Lima debieron ser propuestos por los comités provinciales y distritales y evaluados por el Comité Ejecutivo Nacional; sin embargo, la elección de la lista de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima no observó el mencionado procedimiento. 19. Tal como se indicó en el décimo considerando del presente pronunciamiento, el artículo 19 de la LOP establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 20. El primer y segundo párrafo del artículo 24 de la LOP establecen lo siguiente: Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23.

Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto [énfasis agregado]. 21. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se aprecia que el proceso de elecciones internas de la referida organización política se llevó a cabo de la siguiente manera: i. El 9 de mayo de 2018, se realizó la Asamblea Nacional Ordinaria de la citada organización política, en la que eligieron a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Nacional Electoral, de acuerdo con el artículo 14 de su estatuto. ii. Asimismo, en esa misma fecha, la Asamblea Nacional Ordinaria, en su calidad de máximo órgano deliberativo y de dirección, según lo establece el artículo 8 del estatuto, determinó que la modalidad de elección interna sea la que estable el literal c del artículo 24 de la LOP. Al respecto, cabe resaltar que dicha atribución es concordante con el primer párrafo del precitado artículo de la LOP, que establece que "corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos". Cabe mencionar, además, que, de acuerdo con el artículo 48 del estatuto, la elección de la totalidad de los candidatos a los que se refieren los incisos b, c y d del artículo 453 del Estatuto se realiza mediante elecciones a través de órganos partidarios por voto libre, igual y secreto de los afiliados4. De ahí que se concluya que la modalidad de elección adoptada por la organización política para su proceso de elecciones internas no ha vulnerado las normas de democracia interna. iii. Posteriormente, el 19 de mayo de 2018 se llevó a cabo la sesión del Comité Nacional Electoral del partido político Perú Libertario, en la cual dicho órgano aprobó el "Reglamento de elecciones internas para elegir a precandidatos de elección popular (de autoridades regionales y municipales) que se realizará el domingo 7 de octubre de 2018". La aprobación de dicho reglamento la realizó de acuerdo con las atribuciones que le confiere el tercer párrafo del artículo 48 del estatuto5. iv. Al respecto, el artículo 10 del mencionado reglamento de elecciones internas establece que "para la presentación de la solicitud de inscripción de listas a precandidatos a para gobernador, vicegobernador y consejeros regionales, será a través de listas completas, de igual forma para la presentación de solicitud de inscripción de listas de precandidatos a elecciones municipales (distritales y provinciales)". Así, de acuerdo con la precitada norma, el 24 de mayo de 2018, el personero William Faruk Amet Príncipe Calvo presentó una solicitud de inscripción de un paquete de lista de candidatos para cargos a nivel regional, provincial y distrital. Dicha lista fue votada y elegida por los delegados, de acuerdo con la modalidad de elección adoptada por la organización política. De ahí que la organización política sí cumplió con los procedimientos establecidos en sus normas partidarias respecto a cómo se llevó a cabo la elección interna, por lo que los argumentos del tachante devienen en infundados. 22. Por las consideraciones expuestas, se concluye que no se ha demostrado que el candidato Ricardo Pablo Belmont Cassinelli ni su organización política hayan incurrido en infracciones a los requisitos establecidos en la LEM y en la LOP, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

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