Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2019 (05/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Sábado 5 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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7. Asimismo, el artículo 27 de la LOP señala que cuando las elecciones internas se den por la modalidad prevista en el artículo 24, literal c, los delegados "deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el estatuto". Análisis del caso concreto 8. Se observa en la revisión del expediente: a) el acta de la asamblea de aprobación del reglamento de elecciones internas - 2018, de fecha 16 de diciembre de 2017, en la que se aprueba el reglamento de elecciones internas para el año 2018; b) el acta de la asamblea regional extraordinaria, de fecha 16 de mayo de 2018, en la que: se aprueba y/o ratifica el reglamento de elecciones internas, se aprueba el cronograma electoral y se convoca a elecciones internas; c) el acta de elección de delegados de la provincia de San Román, de fecha 18 de mayo de 2018, en la que los afiliados de la organización política Poder Andino eligen a los delegados que se encargan de escoger a los candidatos para cargos de elección popular; d) el acta de elección interna del movimiento regional Poder Andino para integrar la lista de candidatos en las elecciones municipales del 7 de octubre del 2018 - provincia de San Román, de fecha 20 de mayo de 2018, en la que participó el comité electoral, integrado por Javier Aníbal Yapu Mamani, Raúl Fredy Arapa Calla y Belinda Mamani Mamani, y los delegados. 9. Sobre el particular, el tachante alega, concretamente, que los delegados que eligieron a los candidatos a cargos de elección de popular no han sido escogidos de acuerdo a su estatuto porque no cumplen los requisitos para ser directivos y no tienen la condición de afiliado; del mismo modo, no se cumplió con su reglamento porque no se ha corroborado en ningún extremo la verificación y publicación del padrón electoral, recepción de lista de fórmulas de candidatos a cargos de elección popular, calificación de listas, admisión de listas, periodo de tachas y absolución de las mismas; y, que existe la presunción de inserción de un documento fraudulento que contiene el acta de elecciones internas. 10. Respecto a la modalidad de elección por delegados prevista en el artículo 24, inciso c, de la LOP, el artículo 27 expresamente señala que tienen que haber sido elegidos para un proceso electoral determinado y mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, todo ello conforme a lo que disponga el estatuto. 11. En ese mismo sentido, el artículo 19 del reglamento de elecciones internas de la organización política, en cuanto a la disposición aplicable a la elección de delegados ante el comité electoral regional, señala que: "La elección se realiza mediante el voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados", por lo que se determina como requisito sine qua non estar afiliado a la organización política para participar en la elección de delegados. 12. De acuerdo a lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que, al no existir una prohibición expresa por parte de la ley y el estatuto para que los no afiliados sean delegados, lo señalado por el tachante carece de sustento, más aún cuando el reglamento de elecciones internas de la organización política establece, en su artículo 22, que "para ser candidato a delegado ante el Comité Electoral Regional y Provincial, podrán tener la condición de afiliado o no afiliado en cualquiera de sus comités provinciales o distritales", por lo que las normas internas de la organización política permiten la elección de personas no afiliadas como delegados. 13. Siendo así, una condición necesaria que exige la ley es que los delegados sean elegidos únicamente por afiliados. En ese sentido, se debe precisar, con relación a la condición de afiliado el artículo VI del Título Preliminar del Texto Ordenado del Reglamento de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución 49-2017-JNE, de fecha 26 de enero de 2018, que el afiliado es el miembro de una organización política, ya sea por haber suscrito el acta fundacional, integrar su padrón de afiliados, un comité provincial o distrital u ostentar algún cargo directivo al interior de la estructura organizativa de esta. 14. En ese contexto, de la revisión del acta de elección de delegados de la provincia de San Román Región Puno, de fecha 18 de mayo de 2018, se observa que

se ha cumplido con lo señalado en el artículo 27 de la LOP, en tanto el proceso electoral interno participaron 23 afiliados al movimiento regional Poder Andino, conforme se ha verificado de la consulta realizada al Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), quienes, además de suscribir el acta, imprimieron su huella dactilar y consignaron su DNI, y si bien la delegada, Katherin Marcia Salazar Apaza, es la única afiliada a la organización política conforme ya se ha indicado, no es un requisito necesario ser afiliado para poder ser elegido delegado para el proceso de elección interna. 15. Ahora bien, en cuanto a la alegación del recurrente respecto al incumplimiento del reglamento, en mérito a que no se habría estipulado un apartado exclusivo para establecer la verificación y publicación del padrón electoral, recepción de lista de fórmulas de candidatos a cargos de elección popular, calificación de listas, admisión de listas, periodo de tachas y absolución de las mismas, se advierte que dichas omisiones no resultarían ser causales de nulidad de la democracia interna de la organización política, debido a que dichos actos no demostrarían un incumplimiento de las normas internas que regulan su democracia interna. Además, según se observa del acta de la Asamblea Regional Extraordinaria, de fecha 16 de mayo de 2018, se fijó como fecha de vencimiento de plazo para la proclamación de resultados y conclusión del proceso, el 25 de mayo de 2018. 16. Por otro lado, en este punto resulta necesario indicar que dado a la presunción realizada por el recurrente, en cuanto se habría presentado un documento fraudulento, no puede ser materia de pronunciamiento por este Tribunal Electoral, debido a que se debe corroborar en otra instancia si dicho documento fue adulterado o fraguado, por lo que solo se limitará a pronunciarse respecto a la elección de delegados conforme al estatuto y al proceso de democracia interna conforme al reglamento de elecciones internas de la organización política. 17. En mérito a lo expuesto en el presente caso y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política Poder Andino, corresponde declarar infundado el recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Chura Cuno; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00616-2018-JEE-SROM/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román que declaró infundada la tacha interpuesta contra el candidato a alcalde Óscar Wyllams Cáceres Rodríguez, para la Municipalidad Provincial de San Román, departamento de Puno, por la organización política Poder Andino, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Román continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1728825-6

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