Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2019 (09/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Miércoles 9 de enero de 2019 /

El Peruano

Ejecutora del Plan, de manera indistinta o conjuntamente, cualquiera de los actos siguientes, según corresponda: a. Primera inscripción de dominio de inmuebles del Estado. b. Independización y rectificación de áreas. c. Extinción de la afectación en uso o de otros derechos de uso, por razones de interés público. d. Inscripción de declaratoria de fábrica, rectificación e. Desafectación de bienes de dominio público. f. Reasignación de bienes de dominio público. 60.3 La primera inscripción de dominio del predio se efectúa a favor de la Entidad Ejecutora del Plan y se sustenta en la documentación presentada en la solicitud. La solicitud de inscripción registral del acto contiene la resolución aprobatoria, los planos perimétricos y de ubicación y la memoria descriptiva, los que constituyen título suficiente para su inscripción. No resulta exigible la presentación de otros documentos bajo responsabilidad del Registrador. 60.4. Si la solicitud de inscripción de la resolución aprobatoria es observada por SUNARP por la existencia de superposiciones con predio de propiedad privada, luego de la comunicación de la SBN, la entidad ejecutora procede a tomar como base el área levantada en campo para la intervención. En caso de superposición gráfica, prevalecerá el área levantada en campo o información física sobre los predios de propiedad privada. Una vez adecuado el procedimiento se reingresa a la SUNARP la solicitud de inscripción suscrita por un verificador catastral. Artículo 61.- Procedencia de actos sobre predios estatales afectados con cargas La existencia de cargas como: anotación de demanda, patrimonio cultural, concesiones, derecho de superficie, gravámenes, actos de administración a favor de particulares, ocupaciones ilegales, superposiciones, duplicidad de partidas, reservas naturales, no limitan el otorgamiento de derechos de uso o la transferencia del predio estatal. Corresponde a la Entidad Ejecutora efectuar los trámites o coordinaciones necesarias para obtener la libre disponibilidad del área en relación a la ejecución del Plan. Estas circunstancias deben constar en la Resolución que aprueba el acto. Es responsabilidad de la Entidad Ejecutora efectuar la defensa judicial, administrativa o extrajudicial del predio sobre el proceso de saneamiento iniciado Artículo 62.- De la improcedencia de otros actos sobre predios estatales requeridos para la ejecución del Plan 62.1. Es improcedente toda solicitud de venta directa amparada en el artículo 77 del Reglamento de la Ley Nº 29151 y la presentación de cualquier acción privada destinada a evitar la aprobación de actos por parte de la SBN, sobre los predios requeridos por la Entidad Ejecutora del Plan. 62.2. La solicitud de requerimiento del predio estatal presentada por la Entidad Ejecutora determina su exclusión del procedimiento de subasta pública o la conclusión de cualquier otro procedimiento de gestión que se haya iniciado. Artículo 63.- De la presentación de títulos para su inscripción La presentación de títulos al Registro de Predios amparada en la Ley se efectúa en original. Una vez inscrita, SUNARP remitirá una copia simple a la Entidad Ejecutora para que cuente con la información que dio mérito a la inscripción. Artículo 64. - Tasas y derechos de tramitación registrales La SBN y la Entidad Ejecutora están exentas de costos registrales de cualquier índole para la implementación del Plan. El pedido de exención sustentado en la Ley debe constar expresamente indicado en la solicitud de información o inscripción y no es objeto de verificación calificación por el Registrador. La solicitud indebida de

exención acarrea responsabilidad exclusiva de la entidad que la invoca. Artículo 65.- Puesta a disposición de áreas excedentes La Entidad Ejecutora pone a disposición de la SBN o el Gobierno Regional con competencias transferidas, las áreas excedentes o innecesarias para la implementación del Plan, conforme al artículo 18 de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA. Subcapítulo II Adquisición, expropiación, transferencia a particulares y saneamiento físico legal Artículo 66.- Procedimiento de adquisición y expropiación 66.1. Para los fines del procedimiento de adquisición y expropiación previsto en el numeral 9.6 del artículo 9 del TUO de la Ley, se considera Beneficiario a la Entidad Pública, distinta a la Entidad Ejecutora, que será titular del predio. Si el instrumento de transferencia será a favor de la Entidad Ejecutora, ésta será considerada como Beneficiario. 66.2. El servicio de valor de tasación con fines de adquisición o expropiación de bienes inmuebles se rige por lo siguiente: a. La Entidad Ejecutora elabora el expediente técnico legal de los inmuebles identificados dentro del Plan, de conformidad a los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 1192 y sus modificatorias, y remite la solicitud del servicio de valor de tasación con fines de adquisición o expropiación de bienes inmuebles. b. La solicitud del servicio de valor de tasación se presenta ante la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la cual es derivada a la Dirección de Construcción para su atención. c. Dentro del plazo de siete (7) días hábiles de recibida la solicitud de tasación, la Dirección de Construcción de la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento califica el Expediente Técnico Legal. En caso de no cumplir con los requisitos establecidos, se procede a observar la solicitud, otorgando un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para su subsanación. Vencido el plazo sin que se haya presentado el expediente completo, se procede a su devolución. d. El plazo de atención del servicio de valor de tasación que regula el literal c) del numeral 9.6 del artículo 9 del TUO de la Ley N° 30556, es computado a partir de la fecha de la designación del perito, de conformidad al Decreto Legislativo N° 1192 y sus modificatorias. e. La rectificación por error material sólo puede efectuarse durante la vigencia de la tasación. De tratarse de otra modificación, la Entidad Ejecutora debe solicitar un nuevo servicio de tasación, presentando nuevamente el expediente técnico legal. Artículo 67.- Saneamiento físico legal 67.1. Los predios de propiedad estatal inscritos o no inscritos en el Registro de Predios, a los que se refiere la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30556, son aquellos inmuebles ocupados o destinados a una finalidad pública, sean estos de propiedad, adquiridos bajo cualquier título, y/o en posesión de las Entidades comprendidas en el Plan que requieran acciones de saneamiento físico legal. No comprende aquellos inmuebles sobre los que existe proceso judicial en el que se cuestione la titularidad del dominio del Estado. Se considera que existe proceso judicial en aquellos casos de la notificación al demandado con la demanda hasta un día antes de la publicación del acto de saneamiento o de la presentación del título ante el Registro de Predios, según sea el caso.

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