Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2019 (11/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Viernes 11 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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4. Finalmente, resulta pertinente dejar establecido que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, así como los Jurados Electorales Especiales, administran justicia en materia electoral con entera independencia e imparcialidad y con total apego a nuestra Constitución y a la normatividad electoral vigente, de conformidad con el artículo 139, numeral 2, de la Norma Fundamental. Sobre la cuestión controvertida 5. En el caso que nos ocupa, se aprecia que el ciudadano Enrique Pamo Hoyos formuló tacha contra el candidato Guido Iñigo Peralta, quien se presenta para la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, por la organización política Perú Patria Segura, denunciando, principalmente, lo siguiente: a) La contravención a las normas sobre democracia interna regulado en el artículo 19 de la LOP, concordado con el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento. b) La infracción al artículo 194 de la Constitución Política del Estado que prohíbe la reelección inmediata de los alcaldes. c) La contravención al artículo 23, numeral 23.5, de la LOP que sanciona con el retiro a los candidatos que consignen información falsa en su declaración jurada de hoja de vida u omitan registrar, entre otros datos, los bienes y rentas que percibe. d) La infracción al artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, que regulan el requisito de domicilio en la circunscripción electoral por la que se postula. 6. Al respecto, se advierte que el JEE, desestimando la tacha sustentada en la infracción a las normas sobre democracia interna y al artículo 194 de la Constitución, declaró fundada la tacha por lo siguiente: a) Infracción al artículo 10 de la LEM y al artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, por no haber consignado en su declaración jurada de vida su domicilio real y haber colocado en su lugar la dirección de su local partidario. b) Infracción al artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, por no haber registrado en su declaración de hoja de vida el bien inmueble ubicado en Jirón Julia Cárdenas s/n, distrito de Villa María del Triunfo. 7. En este orden, se colige que el JEE ha analizado los hechos denunciados por el tachante en forma errónea. Específicamente, aquellos hechos relacionados con el domicilio real del candidato, ya que de una atenta lectura de la tacha se desprende que el tachante, entre otras cosas, cuestionó el incumplimiento del artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, y no la observancia del artículo 10 de la LEM, concordante con el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, sustentado ello, en el hecho de no haber consignado en su declaración jurada de vida su domicilio real. 8. En este orden, se colige que el JEE ha analizado la tacha teniendo en cuenta únicamente lo establecido en el artículo 10 de la LEM, concordado con el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP y no lo previsto en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento; lo que, ha sido advertido por la organización política recurrente en su escrito de apelación cuando señala que lo que está en discusión en el caso concreto es el cumplimiento del artículo 6 de la LEM, concordado con el artículo 35 del Código Civil. Siendo así, corresponde analizar los hechos relacionados con el domicilio real del candidato a la luz de lo que prescriben tales normas. 9. Sobre el particular, debe precisarse que la organización política ha absuelto el traslado de la tacha e interpuesto su escrito de apelación sosteniendo que, para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 6 de la LEM, concordante con el artículo 35 del Código Civil, presentó, con la solicitud de inscripción, abundante documentación que demuestra que su candidato a la alcaldía de Villa María del Triunfo, bajo la concepción del domicilio múltiple, ha desarrollado en forma habitual actividad política y laboral en dicho distrito desde hace

más de dos (2) años. Dicho esto, en el caso concreto, este órgano colegiado determinará si el candidato Guido Iñigo Peralta ha inobservado el cumplimiento de las normas invocadas en el considerando precedente. II. Respecto a la infracción del artículo 23, numeral 23.3, ítem 8, concordado con el numeral 23.5 de la LOP, que obliga a los candidatos a registrar sus bienes y rentas en la declaración jurada de hoja de vida 10. El artículo 23, numeral 23.3, ítem 8, de la LOP, establece que el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones debe contener la "declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos". Con relación a ello, el numeral 23.5 del mismo artículo establece "la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 [...] dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones... [énfasis agregado]". 11. En el caso concreto se aprecia que uno de los fundamentos por los cuales el JEE declaró fundada la tacha recae en el hecho de que el candidato Guido Iñigo Peralta no registró en su declaración jurada de hoja de vida el bien inmueble ubicado en Jirón Julia Cárdenas s/n, distrito de Villa María del Triunfo. 12. Al respecto, en autos se ha verificado que el candidato Guido Iñigo Peralta transfirió la propiedad del referido bien a la persona de Víctor Alberto Maita Galindo, el 5 de setiembre de 2011, mediante escritura pública de compraventa, ante el Notario Público David Sánchez Manrique Tavella; asimismo, se ha corroborado que este acto consta inscrito, desde el 9 de setiembre de 2011, en el Asiento Nº 00013 de la Partida Registral P03129146 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, conforme se desprende del certificado literal que ha adjuntado la organización política a su escrito de apelación. 13. Siendo así, corresponde amparar este agravio sostenido por la recurrente, por cuanto no le es reprochable al candidato haber omitido declarar un bien que ya no le pertenecía al tiempo en el que suscribió el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato (13 de junio de 2018). III. Respecto a la infracción del artículo 10 de la LEM, concordante con el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, que regulan la obligación de proporcionar el domicilio real del candidato y la obligación de consignar información veraz en la declaración jurada de hoja de vida, respectivamente. 14. El artículo 10, numeral 2, de la LEM, establece que "la lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: [...] 2. Los apellidos, nombres, firma, tal como figura en el documento nacional de identidad, número de este y el domicilio real [énfasis agregado]". Así también, el artículo 10 del Reglamento establece que, entre otros datos, la declaración jurada de hoja de vida del candidato debe contener "a. Número de DNI o número del documento de acreditación electoral y número de carné de extranjería, b. Nombre y apellidos completos, c. Lugar y fecha de nacimiento. d. Domicilio... [énfasis agregado]". 15. En el caso concreto, se determinó el retiro del candidato Guido Iñigo Peralta bajo el considerando de que este ha transgredido el artículo 10, numeral 2, de la LEM, al no haber consignado su domicilio real en su declaración jurada de hoja de vida y haber registrado en su lugar la dirección de su local partidario. El JEE arriba a esta conclusión sosteniendo que el candidato lo indujo a error en la calificación de su solicitud de inscripción, luego de que en el informe de fiscalización N° 003-2018-WSSCFHV-LIMA SUR2/JNE, se concluyera que "El Sr. Guido Iñigo Peralta no tendría como domicilio el AAHH Virgen de la Candelaria Mz. L Lote B-Local Partidario". 16. Al respecto, cabe resaltar, en primer término, que el candidato no consignó la dirección de su local partidario indicando que este fuera su domicilio real, es decir, su residencia efectiva. En el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, suscrito por su persona, se observa que en este se dejó expresa constancia que la dirección que consignaba como domicilio constituía

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