Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2019 (11/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Viernes 11 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes". 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N.os 2904-2014-JNE, 2548-2014-JNE y 2556-2014-JNE. Respecto a las normas de democracia interna 4. El artículo 19 y el literal e del inciso 23.1 del artículo 23 de la LOP, establecen lo siguiente: Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. Artículo 23.- Candidaturas Sujetas a Elección 23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos: [...] e) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales 5. En concordancia normativa, el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prescribe lo siguiente: Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...] 29.1 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: [...] b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. Análisis del caso concreto En cuanto a la modalidad de elección utilizada en el proceso eleccionario interno 6. Antes de hacer un análisis de lo resuelto por el JEE, se debe indicar que en la apelación el tachante ha indicado hechos que no fueron esbozados en su escrito de tacha, por ende, no fueron materia de descargo por la organización política. En ese sentido, el pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral se circunscribirá a lo que es materia de apelación y que haya sido actuado en la primera instancia. 7. Ahora bien, el tachante aduce que la condición de invitado se equipara a la de designado directamente, por lo que considera que se ha vulnerado la modalidad de elección consignada en el acta de democracia interna, esto es, la contemplada en el literal a del artículo 24 de la LOP. 8. No obstante, de la revisión de los actuados, se aprecia que la elección interna se llevó a cabo mediante la votación universal, libre, voluntaria, igual, directa y secreta de sus afiliados y ciudadanos no afiliados, con la presentación una lista única de candidatos. De esto se corrobora que hubo una elección interna de los candidatos que se presentaron para el Concejo Distrital de Ate, por lo que no se puede afirmar que se haya designado directamente la totalidad de la lista de candidatos, más aún cuando se ha acreditado que dichos candidatos han

formado parte de la lista única que participó en el proceso eleccionario interno de la organización política Perú Patria Segura. En consecuencia, este argumento del tachante debe ser desestimado. Sobre la participación de afiliados y no afiliados como electores y candidatos en el proceso de democracia interna 9. En cuanto a la participación de afiliados y no afiliados como candidatos en el proceso de democracia interna, se debe señalar que el artículo 44 del estatuto de la organización política Perú Patria Segura, que obra publicado en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP)1, establece lo siguiente: Artículo 44.- Todos los afiliados a Perú Patria Segura tienen derecho a elegir y ser elegidos, sin más limitaciones que las establecidas por el Reglamento Electoral. En ningún caso, el Reglamento podrá establecer requisitos o sanciones que vulneren los derechos políticos establecidos en la Constitución Política del Estado. Excepcionalmente, para cargos de elección popular, se podrá tener invitados a ciudadanos no afiliados, siempre que sus condiciones éticas y profesionales lo identifiquen con los postulados del partido Perú Patria Segura y en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional, y sólo tendrán derecho a ser elegidos. 10. En el presente caso, el tachante interpreta que el artículo 44 del estatuto establece que los únicos que tienen derecho a votar son los afiliados a la organización política. No obstante, dicha interpretación es errada, porque el hecho de que el citado artículo reconozca el derecho de los afiliados a elegir y ser elegidos, no acarrea que los únicos que tienen derecho a votar sean los afiliados, interpretar dicha norma como lo quiere el tachante, sería restringir el derecho a la participación política de aquellos ciudadanos no afiliados a pesar de que la norma estatutaria no limita ni restringe dicha participación. 11. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 44 del estatuto precisa que para los cargos de elección popular se podrá tener invitados a ciudadanos no afiliados en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional, también es cierto que dicha norma no regula la modalidad de determinación de aquel porcentaje o los criterios que debe aplicar este comité para evaluar la postulación de invitados no afiliados por la organización política, por lo que existe margen de discrecionalidad por parte del citado órgano partidario para estos efectos. 12. Aunado a lo expuesto, el artículo 13 del estatuto establece como atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional, entre otros, "resolver los casos no contemplados en el presente Estatuto". En ese sentido, dado que el artículo 44 del estatuto no determina el porcentaje de invitados a las elecciones internas, era potestad del Comité Ejecutivo Nacional establecer el porcentaje, lo que se corrobora del Acta del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 12 de marzo de 2018, donde se acordó invitar hasta 100 % de candidatos en las listas para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, por lo que dicho acuerdo no ha infringido el estatuto ni otra norma electoral. 13. En ese orden de ideas, cabe indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 numeral 27.3 del Reglamento, el JEE calificó la documentación presentada por la organización política con su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ate, y al verificar que aquella cumplió con consignar la información mínima requerida previamente establecida por las normas electorales vigentes, procedió con la admisión de dicha lista. En ese sentido, la labor de calificación del JEE genera cierta presunción de veracidad del cumplimiento de las normas electorales internas o legales por parte de la organización política, que debe ser desvirtuada por el tachante con medios de prueba idóneos y suficientes, lo que no ha sucedido en el presente caso. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en este extremo, los argumentos del tachante no pueden estimarse.

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