Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2019 (11/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Viernes 11 de enero de 2019 /

El Peruano

Respecto al cumplimiento del requisito del domicilio del candidato Juan Enrique Dupuy García 14. El tachante alega que el candidato Juan Enrique Dupuy García registra salidas del país, conforme se puede apreciar del certificado de movimiento migratorio de dicho candidato, por lo que calcula que ha estado en el extranjero 56 días y por consiguiente, no ha cumplido con los dos (2) años de domicilio continuos e ininterrumpidos en el distrito de Ate. 15. Sobre el particular, se debe indicar que en materia electoral, para acreditar el requisito del domicilio en la circunscripción por la que se postula, se considera el domicilio múltiple, previsto en el artículo 35 del Código Civil, que establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. 16. En el caso concreto, cabe indicar que, en la etapa de calificación de solicitudes de inscripción, la organización política presentó documentación con la cual acreditó que el candidato Juan Enrique Dupuy García cumple con el requisito del domicilio exigido por el artículo 6, numeral 2 de la LEM. Asimismo, es menester indicar que el candidato no puede estar prohibido de realizar viajes al exterior para poder postular en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, pues ello sería imponer una prohibición que no establecida en las normas electorales vigentes. De ahí que, el argumento esbozado por el tachante, en este extremo, debe ser destinado. 17. En suma, por las consideraciones expuestas, habiéndose desestimado los argumentos del tachante, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del Magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edson Luis Flores Barrientos, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00450-2018-JEE-LIE1/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Perú Patria Segura, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018022858 ATE - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018021820) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edson Luis Flores Barrientos en contra de la Resolución Nº 00450-2018-JEE-LIE1/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Perú Patria Segura, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. CONSIDERANDOS 1. Con relación a los hechos expuestos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, no sucede lo mismo con los fundamentos que se han expuesto, principalmente con el considerando 12 de la resolución principal, dado que se estaría convalidando una infracción a la norma electoral, toda vez que se permitiría lo acordado mediante el Acta del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 12 de marzo de 2018, esto es, de invitar al 100% de candidatos para estas elecciones Regionales y Municipales 2018. 2. Si bien es cierto que en el artículo 18° de la ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, no se encuentra una definición expresa de quien es o no "Afiliado", no es menos cierto también que si es posible identificar quien cuenta con dicha condición a partir de la propia disposición normativa. En tal sentido, tendrá la condición de afiliado (a) aquella persona que ha manifestado libremente su voluntad de pertenecer a una determinada agrupación política y que al momento de solicitarla no pertenezca a ningún otra agrupación política, además de cumplir con los requisitos que exija determinado estatuto y contar con la aceptación de la agrupación. 3. Sin embargo, el art. VI del Título Preliminar de la Resolución N° 049-2017-JNE, publicada el 14 de marzo de ese año, define al "afiliado" como el miembro de una organización política, ya sea por haber suscrito el acta fundacional, integrar su padrón de afiliados, un comité provincial o distrital u ostentar algún cargo directivo al interior de la estructura organizativa de ésta. Goza de los derechos y está sujeto a las obligaciones previstas en la LOP y en la norma estatutaria de la organización política. 4. Es por ello que, sostengo que la categoría o condición de afiliado sí cuenta con reconocimiento expreso en la ley y desarrollo en la norma reglamentaria. Ahora bien, no sucede lo mismo con la categoría de "invitado" sino por una interpretación in extenso de la norma. Dicho de otro modo, si el artículo 24° de la ley 28094 faculta a las organizaciones políticas a designar directamente hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos por el órgano que estatutariamente se disponga, pudiendo ser estos designados afiliados o no afiliados y simpatizantes (invitados). 5. De modo que, el porcentaje máximo permitido por la ley para que determinadas listas cuenten con personas invitadas no puede exceder el 25% o un cuarto de ellas (1/4) como lo establece el art. 24° de la ley 28094, por lo que al verificarse que sólo Alicia Elena Huamán Romero tiene la condición de afiliada a la organización política Perú Patria Segura, mientras que el resto de candidatos son invitados se configura una infracción a las normas de democracia interna previstas en el art. 23 de la LOP. 6. Asimismo, señalamos que máximo Tribunal ya se ha pronunciado en relación a los alcances interpretativos del artículo 44° del Estatuto de la organización política Perú Patria Segura y a efectos de mantener el criterio establecido estoy de acuerdo con el sentido del voto de los magistrados; pero por los fundamentos que sostengo y desarrollo. 7. Finalmente, cabe anotar que el artículo 35° de la Constitución señala que: Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. De modo que, en el supuesto negado en el que se acepte la conformación de la lista excediendo el porcentaje señalado por ley y en el caso concreto por el 100% de ella se desnaturalizaría los propósitos de la constitución de las organizaciones políticas y se tornaría inservible y nula la situación jurídica del afiliado.

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