Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2019 (11/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 11 de enero de 2019 /

El Peruano

la ubicación de uno de sus locales partidarios. En este sentido, no se justifica la afirmación del JEE que hace referencia a que el candidato lo indujo a error en la calificación de su solicitud de inscripción, ya que desde que esta le fue presentada se le informó sobre el particular. 17. En segundo término, respecto a la obligatoriedad de consignar en el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida el domicilio real del candidato, es menester precisar que el artículo 23, numeral 23.3 de la LOP, que dispone qué información debe contener la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, no establece en forma expresa que este deba contener el domicilio real del candidato. Siendo así, no es posible concluir en modo ligero que su no consignación acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 23, numeral 23.5, de la LOP, el cual sanciona la información falsa en la hoja de vida con el retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 18. Ahora, si bien es cierto que el artículo 10, numeral 2, de la LEM obliga a las organizaciones políticas a presentar la lista de candidatos en un solo documento indicando el domicilio real de cada uno, también lo es que, esta norma no establece de manera expresa que el domicilio real deba desprenderse de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, esta información puede obtenerse del DNI del candidato, pues sobre este documento recae la presunción que supone que la dirección consignada en ella constituye el domicilio real del ciudadano. Del mismo modo, si bien el Reglamento hace mención a que la declaración jurada de hoja de vida del candidato debe contener el domicilio del candidato, nótese que esta norma no hace referencia a qué tipo de domicilio es el que debe consignarse. 19. Al respecto, es necesario recordar que la legislación electoral vigente distingue los tipos de domicilio, al introducir en su ordenamiento el concepto de domicilio múltiple. Por lo que mal haría este órgano colegiado si concluyera que el domicilio, que se le solicita al candidato consignar en su declaración jurada de hoja de vida, hace referencia al domicilio real o principal del candidato. En este entendido, no resulta razonable requerir a los candidatos consignar en su declaración jurada de hoja de vida información que de modo expreso no requiera la ley. 20. Siendo así, corresponde amparar este agravio sostenido por la recurrente, por cuanto no le es reprochable al candidato haber omitido declarar una información que la ley no exige de modo expreso. IV. Respecto a la infracción del artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, que regulan el requisito de domicilio en las Elecciones Municipales 21. El artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establecen como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos antes del 19 de junio de 2018. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. El citado artículo define al domicilio múltiple como la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. 22. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se deberá presentar original, o copia legalizada, de los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción a la que se postula. Pueden usarse para estos fines los siguientes instrumentos: a) registro del Seguro Social; b) recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales;

f) constancia de pago de tributos; y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 23. En ese sentido, conviene señalar que la constatación de varios domicilios, en donde se realice actividades habituales distintos al domicilio consignado en el DNI, como consecuencia de la apreciación de otros medios de prueba, no genera la imposibilidad de la inscripción de la candidatura, sino evidencia la existencia de domicilios múltiples. Esto ha sido expresado por este Supremo Tribunal Electoral en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (véase las Resoluciones N.os 5692014-JNE y 2780-2014-JNE). 24. Concordante con lo anterior, resulta pertinente recordar que la legislación electoral ha diferenciado históricamente el concepto de residencia del de domicilio. Así, el artículo 13 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), vigente hasta el 5 de diciembre de 20171, a diferencia del actual, exigía a los candidatos en forma concomitante la residencia efectiva por tres años --cuando menos-- y la inscripción domiciliaria en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) en la circunscripción por la que postulaban; y es que, en nuestro contexto social, es perfectamente posible tener un domicilio registrado en una circunscripción y tener una residencia efectiva en un lugar distinto. 25. En ese sentido, la LEM, aplicable al caso de autos, a diferencia de lo que ordenaba la anterior LER, exige únicamente al candidato el domicilio en el lugar por el que se postula --cuando menos dos años continuos antes del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción-- y no la demostración de residencia efectiva. En esa medida, es posible concluir, en el caso de que se alegue domicilio múltiple, que si bien es cierto que al candidato no se le exige residencia efectiva también es cierto que, este debe demostrar que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en la circunscripción por la cual postula, cuando menos, dos años continuos antes del 19 de junio de 2018. 26. En el caso materia de análisis, se advierte que la organización política sostiene que el candidato Guido Iñigo Peralta tiene domicilio múltiple, alegando que si bien es cierto que reside en el distrito de Villa El Salvador, también lo es que ha venido desarrollando, desde hace más de dos años atrás, en forma habitual, actividad política y laboral en el distrito de Villa María del Triunfo, circunscripción por la cual postula. Sobre el particular, se advierte que la organización política ha presentado abundante documentación para acreditar dicha aseveración. 27. Siendo así, corresponde analizar los documentos de fecha cierta que acreditarían los dos años del domicilio (no residencia efectiva) del candidato Guido Iñigo Peralta en el distrito de Villa María del Triunfo. 27.1 De fojas 79 a 81, obra el contrato de arrendamiento de local de fecha cierta 30 de noviembre de 2015, en la que consta que la persona de Julio Evaristo Chipana cedió el uso del bien inmueble ubicado en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lte. 8, distrito de Villa María del Triunfo al candidato Guido Iñigo Peralta, por el periodo de tres años, contados desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. 27.2 De fojas 82 a 83, obra la adenda al contrato de arrendamiento del referido local, de fecha cierta 11 de febrero de 2016, en la que consta que ambas partes acuerdan, por un lado, alquilar el bien inmueble para que este sea utilizado como local político y, por otro lado, autorizar al arrendatario para que pueda efectuar mejoras sobre el predio. 27.3 A fojas 84, obra el acta de constatación notarial de fecha cierta 15 de junio de 2018, en la que consta que el Notario Edward Clarke de la Puente verificó que el bien inmueble ubicado en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lte. 8, distrito de Villa María del Triunfo es utilizado como local de campaña del partido político. Sobre este instrumento, debe observarse que este solo acredita el objeto de dicho bien durante dicho día. La constatación notarial no tiene efectos retroactivos.

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