Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2019 (11/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Viernes 11 de enero de 2019 /

El Peruano

30 del Reglamento Electoral de Procesos Electorales de la organización política, lo que implica la vulneración de lo prescrito en el artículo 19 de la LOP, por lo que la tacha, respecto a este punto, debe declararse fundada. b. En cuanto a que el candidato a Alcalde, Pepe Fidel Manayalle Romero, ha infringido el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y el literal k del artículo 10 del Reglamento, se precisa que: Ha quedado acreditado que Pepe Fidel Manayalle Romero es propietario del predio ubicado en la mz. 165, lt. 32, Sector 5to, Posesión Informal urbanización Urrunaga, del distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, registrado en la Partida 55113080, Ficha/ Tomo 10113171, de los Registros Públicos de la Zona Registral Nº II Sede Chiclayo y que, no obstante, no lo declaró en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. No es válida su justificación de que el inmueble se encuentra en posesión de su hija, pues a la fecha la habita el. Consiguientemente, el candidato Pepe Fidel Manayalle Romero, con esta omisión, ha infringido lo regulado en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y el literal k del artículo 10 del Reglamento, por lo que, esta vulneración a las normas electorales trae como consecuencia su retiro o exclusión como candidato por omisión de información, de conformidad con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Con fecha 8 de agosto de 2018, Jesús Mercedes Rubio Castro, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00465-2018-JEE-CHTA/ JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, que declaró fundada la tacha interpuesta por Luis Carlos Castro Arteaga, señalando con los mimos argumentos planteados en la absolución de tacha. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 y siguientes de la LOP prescriben que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos regionales de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado 2. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 31 del Reglamento, establece que ante las infracciones a las normas constitucionales y electorales, cualquier ciudadano puede formular tacha contra uno o más integrantes de la lista de candidatos. 3. Por su parte, la única Disposición Final del Reglamento de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales, aprobado por resolución Nº 00822018-JNE, establece la verificación sobre la afiliación de los candidatos solo se realiza por medio del ROP. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato, cuando advierte la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 5. De ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 8 del párrafo 23.3, del artículo 23 de la LOP es decir, no proporcionar la declaración de bienes y rentas, da lugar a su retiro de dicho candidato de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. 8. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, el candidato aludido debió consignar la declaración de bienes y rentas, respecto al predio ubicado en la mz. 165, lt. 32, sector 5to, posesión informal urbanización Urrunaga, del distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, estando en la obligación de haber incluido esta información en su declaración jurada. 9. Asimismo, conforme al artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia, se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de hoja de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por el Jurado Electoral Especial, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado. 10. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 11. En relación con la vulneración de las normas de democracia interna por la presunta irregularidad de los tres miembros titulares en el proceso de conformación del órgano electoral descentralizado del comité político del distrito de Miracosta, de la consulta detallada de afiliación de candidaturas en el sistema de registros de organizaciones políticas se aprecia que se encuentran afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, sin embargo, los dos miembros suplentes Juan Carlos Montalvo Paz y Mauricio de los Santos Correa no tienen afiliación a ningún partido político, por lo que de acuerdo a la última disposición final del Reglamento, establece que, la verificación sobre la afiliación de los candidatos solo se realiza por medio del registro de organizaciones políticas, este extremo de la apelación debe ser desestimado. 12. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Mercedes Rubio Castro, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00465-2018-JEE-CHTA/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral

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