Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2019 (11/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Viernes 11 de enero de 2019 /

El Peruano

Artículo 56.- REQUISITOS PARA ELEGIR Y SER ELEGIDOS Para elegir y ser elegidos como autoridad del Movimiento Independiente Regional Ancash a la Obra y para ser candidatos a elección popular de cargos públicos por el Movimiento Independiente Regional Ancash a la Obra, los afiliados deben cumplir con los siguientes requisitos generales: a) Encontrarse al día con sus deberes al momento de la votación. b) Participar activamente en alguna instancia del Movimiento Independiente Regional Ancash a la Obra. c) Cumplir con los requisitos de antigüedad mínima y otros establecidos en las normas electorales aprobadas por el Comité Regional. d) Reunir los requisitos según el cargo o según normas superiores. Artículo 62.- ELECCIÓN ALCALDE Y REGIDORES DE CANDIDATO A

20. En cuanto al argumento de que las personas que votaron en la elección interna no tienen la condición de afiliados, cabe indicar que el tachante no individualizó a cada uno de los electores que presuntamente no tendrían dicha condición de afiliado a la organización política, menos aún cumplió con acreditar su afirmación, por lo que corresponde desestimar este extremo de la tacha. 21. En cuarto lugar, el tachante alega el incumplimiento del inciso 9 del numeral V del Reglamento Electoral, que establece que en las listas deben colocarse en el lugar dos una candidata mujer joven no mayor de 28 años, y en el cuarto lugar un candidato varón joven no mayor de 28 años. Al respecto, resulta oportuno indicar qué regula el estatuto en cuanto al cumplimiento de las cuotas electorales en las listas de candidatos: Artículo 59.- ELECCIÓN DE CANDIDATOS PARA CARGOS PÚBLICOS a) La elección de los candidatos para los cargos públicos en los que decida participar el Movimiento Independiente Regional Ancash a la Obra, se realizará de acuerdo con lo establecido en el reglamento de elecciones RESPETANDO LA CUOTA DE GENERO Y JUVENTUD, de acuerdo a la ley de organizaciones políticas, el cual respetará los principios éticos, de equidad y democráticos, a fin que tanto las mayorías como las minorías puedan ser representadas adecuadamente. [...] c) Se puede presentar mediante listas o propuestas individuales según lo determine el Comité Electoral Provincial. En ambos casos se debe respetar la cuota de género, juventud u otra que la ley establece. 22. De acuerdo con lo expuesto, el estatuto establece que las listas que participen para los cargos de elección popular deben respetar los mínimos establecidos en las normas electorales vigentes, mientras que el reglamento electoral establece mayores restricciones a las establecidas en el propio estatuto. Si bien es loable que se quiera garantizar en la mayor medida el cumplimiento de las cuotas electorales, debe tenerse en cuenta que el reglamento estaría estableciendo mayores condiciones a las establecidas en el estatuto y en la leyes. 23. Así las cosas, este órgano colegiado considera que aplicar de manera aislada el mencionado reglamento electoral, implicaría restringir el derecho a la participación política, si tomar en cuenta que en la etapa de calificación se verificó que la referida lista de candidatos sí cumplió con acreditar las cuotas electorales en los porcentajes establecidos por ley. De ahí que lo invocado por el tachante no puede estimarse. 24. En suma, por las consideraciones expuestas y habiéndose desestimado los argumentos formulados por el tachante, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Enor Erinot Cerna Cubos, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00557-2018-JEE-HUAR/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash, por la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

a) La elección será por los afiliados al Comité Provincial respectivo según las disposiciones del Comité Electoral Regional u otra norma superior que lo establezca. b) Los candidatos deben reunir los requisitos requeridos por ley para ser candidatos. c) Modalidad: serán elegidos por elecciones de voto universal, directo, libre, voluntario y secreto de los afiliados al Comité Provincial. d) Criterio: se debe dar ganador por mayoría simple de votos emitidos cincuenta por ciento más uno (50% +1) de los asistentes. e) Se puede presentar mediante listas o propuestas individuales según lo determine el Comité Electoral Provincial. En ambos casos se debe respetar la cuota de género, juventud u otra que la ley establece. f) Se puede hacer mediante listas o propuestas individuales según lo determine el Comité Electoral, en ambos casos se debe respetar la cuota de género, juventud u otra, que la ley establece. g) El 20% o 1/5 de cargos pueden ser designados por el Comité Regional respetando las cuotas de género y juventud para ser regidores. h) El Comité Electoral Regional y el Comité Electoral Provincial son responsables de la organización, implementación, planificación y evaluación de la elección. 16. De las normas expuestas, se colige que los artículos 56 y 62 del estatuto establecen i) que la modalidad de elección de los candidatos para los concejos municipales es por el voto universal, directo, libre, voluntario y secreto de los afiliados y ii) que los afiliados que decidan participar como candidatos a dichos cargos deben cumplir determinadas condiciones. 17. Así las cosas, se advierte que el hecho de que el estatuto reconozca el derecho de los afiliados a ser elegidos y cuáles son las condiciones que deben reunir para hacerlo, no acarrea que "los únicos" que tienen derecho a ser elegidos sean los afiliados y no los que no tengan tal condición. Interpretar de manera contraria, sería restringir el derecho a la participación política de aquellos ciudadanos no afiliados a pesar de que la norma estatutaria no limita ni restringe dicha participación. 18. Por consiguiente, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser candidato en aquellos supuestos en los cuales el estatuto de la citada organización así lo contemplen, de manera expresa, clara e indubitable. 19. Así las cosas, en el presente caso, al no exigirse que los candidatos deben tener necesariamente la condición de afiliados a la organización política, resulta inoficioso determinar si, a la fecha en que se llevó a cabo la elección interna, los candidatos contaban o no con tal condición. En ese sentido, el argumento del tachante, en este extremo debe desestimarse.

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