Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2019 (11/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Viernes 11 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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presentada por la organización política Alianza para el Progreso; manifestando lo siguiente: a. Los miembros titulares del Órgano Electoral Descentralizado (en adelante, OED) del Comité Político Distrital de Miracosta, Sebastián Correa de los Santos (DNI Nº 27412549), Flor Candelaria Céspedes Carlos (DNI Nº 72263308) y Vicente Bernilla Manayalle (DNI Nº 17418691), a la fecha de su elección, no contaban con afiliación válida ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), pues recién aparecen registrados a partir de junio de 2018; mientras que los miembros suplentes, Juan Carlos Montalvo Paz (DNI Nº 45025283) y Mauricio de los Santos Correa (DNI Nº 17406028) no cuentan con afiliación válida ante el ROP. Por lo que la elección de los integrantes del OED deviene en nula e ilegal, así como el acto de elección interna para cargos de elección popular realizados por ellos. b. En el acto de elección de los miembros del OED, actuó como Secretario de Actas Juan Carlos Bernilla Castro (DNI Nº 44297977), quien no presenta afiliación válida ante el ROP, descartándose que tenga un periodo de mandato dentro del Comité Político Distrital de Miracosta, por lo que su actuación dentro del acto eleccionario deviene en nula, ya que no estaba legitimado para promover dicha Asamblea. c. Se cuestiona que la elección de los miembros del OED haya sido efectuada con la participación como votantes de cuatro personas ajenas al Comité Distrital, Margarita Melania Villejas Fernández (DNI Nº 80569599), Orfelinda Huamán Rivera (DNI Nº 17426954), Margarita Ayala Manayalle (DNI Nº 27413154) y María del Pilar Céspedes Leonardo (DNI Nº 17411236); además, que Clorinda Cajo de Purihuamán (DNI Nº 17408924) no haya suscrito el Acta, a pesar de que su número de DNI aparece registrado en esta; todo lo cual evidencia una manifiesta y clara transgresión a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 62 del Estatuto del Partido Alianza para el Progreso. d. El candidato a alcalde, Pepe Fidel Manayalle Romero, no ha declarado el predio de su propiedad, ubicado en mz. 165, lt. 32, Sector 5°, Posesión Informal urbanización Urrunaga, registrado en la Partida 55113080, Ficha/Tomo 10113171, lo que implica una infracción al inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y al literal k del artículo 10 del Reglamento de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales, aprobado por Resolución N.°0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), que trae como consecuencia la exclusión del candidato por omisión de información, de conformidad con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Mediante la Resolución Nº 00404-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE, de conformidad con el numeral 32.2 del artículo 32 del Reglamento corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Alianza por el Progreso. Con escrito, de fecha 27 de julio de 2018, Jesús Mercedes Rubio Castro, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó sus descargos, en los que manifestó que su organización política ha dado fiel cumplimiento a la normatividad interna como externa, resultando falso los argumentos de la tacha interpuesta por el ciudadano. a. Los miembros que conforman el OED del distrito de Miracosta son afiliados al Partido Político Alianza para el Progreso desde de diciembre del 2017, tal como se acreditó ante este JEE, mediante las fichas de afiliación presentadas; figuran en el libro padrón de afiliados a la organización política del distrito de Miracosta desde el 20 de febrero de 2018, previa elaboración, registro y procesamiento de las fichas de afiliación por parte de la Oficina Nacional de Informática (ONI) del Partido, de conformidad con las atribuciones específicas establecidas en su Estatuto y con las especificaciones técnicas solicitadas por el ROP del JNE; por tanto, niega que la organización política haya transgredido lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Reglamento Electoral de Procesos Electorales de APP.

b. Dichas afiliaciones recién aparecen consignadas en el ROP el 8 de junio de 2018, debido a que, ante una solicitud de inscripción de nuevos afiliados y actualización del padrón de afiliados, presentada el 10 de enero de 2018, ante la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), con la consiguiente remisión de 2885 fichas de afiliación padrón, entre las que figuraban las de los miembros del OED Miracosta. La DNROP emitió la Resolución Nº 079-2018-DNROP/ JNE, de fecha 12 de enero de 2018, mediante la cual suspendió el trámite de inscripción de dicho padrón hasta que reanudase sus funciones, en aplicación del artículo 4 de la LOP; lo que conllevó a interponer una apelación en contra dicha resolución, que obtuvo pronunciamiento recién el 22 de febrero de 2018, mediante la Resolución Nº 0127-2018-JNE, que declaró nula la recurrida y dispuso que la DNROP calificara la solicitud de inscripción de nuevos afiliados y la actualización del padrón de afiliados presentada por la organización política, observando estrictamente los plazos legales establecidos. c. Con respecto a Juan Carlos Bernilla Castro, su condición es la misma que la de los afiliados miembros de la OED Miracosta y de otros muchos nuevos afiliados a la organización política; es decir, que se encuentra afiliado a la organización política desde diciembre de 2017 y, por las razones explicadas recién el 8 de junio de 2018 fue registrado en el ROP; por lo que el Acta de conformación del OED del Comité Político Distrital de Miracosta, de fecha 2 de marzo de 2018, es legal y cumple con todos los requisitos de fondo y forma exigidos por su Estatuto y Reglamento partidario vigentes. d. En cuanto a los cuatro suscribientes del Acta de Conformación del OED del Comité Político Distrital de Miracosta, Margarita Melania Villejas Fernández, Orfelinda Huamán Rivera, Margarita Ayala Manayalle y María del Pilar Céspedes Leonardo, señaladas por el tachante como no afiliadas a la organización política Alianza para el Progreso, su personero legal aduce que, en el supuesto negado de que estas cuatro suscribientes no cuenten con afiliación válida al partido, al ser 60 los firmantes del Acta, esta no devendría en nula, teniendo en cuenta que el artículo 45 del Estatuto del Partido establece que todo comité distrital estará afiliado por un mínimo de cincuenta (50) afiliados válidos, por lo que el acto sería válido con la participación mínima de cincuenta (50) afiliados. e. Indica que Pepe Fidel Manayalle Romero obtuvo la propiedad del bien ubicado en la mz. 165, lt. 32, Sector 5to, Posesión Informal Urbanización Urrunaga, distrito José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, registrado en la Partida 55113080, Ficha/ Tomo 10113171, a través de prescripción adquisitiva de dominio, por un convenio entre la municipalidad del distrito de José Leonardo Ortiz y el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), procediendo la municipalidad a inscribir de oficio este dominio en favor de Pepe Fidel Manayalle Romero en 2002, cuando el bien se encontraba en posesión de su hija Johanna Manayalle Saavedra, a quien se lo había traspasado de manera verbal, con la finalidad de asegurar y proteger de alguna manera su futuro, ya que es hija extra matrimonial. Es así que hasta la actualidad es su hija quien ostenta la posesión del bien de manera pública, pacífica, continua y como propietaria, no habiendo regularizado esta transferencia por desconocimiento de la norma. Por Resolución Nº 00465-2018-JEE-CHTA/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos en su totalidad y en contra la candidatura de Pepe Fidel Manayalle Romero, a la alcaldía del Concejo Distrital de Miracosta, provincia de Chota, departamento de Cajamarca con los siguientes argumentos: a. Al haberse acreditado que dos de los cinco miembros del OED no se encontraban afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, su elección deviene en nula, así como nulos son los actos realizados por dichos miembros, al carecer de legitimidad para efectuarlos, entre ellos las elecciones internas de candidatos a Alcalde y Regidores para el Concejo Municipal Distrital de Miracosta, por haber infringido lo dispuesto en el artículo

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