Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2019 (11/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Viernes 11 de enero de 2019 /

El Peruano

b) Si bien el Comité Electoral Provincial de Huari no se encuentra inscrito en el ROP, no obstante, dicha omisión no constituiría un impedimento para la inscripción de lista de candidatos, debido a que el TORROP prevé en su artículo 87 los actos modificatorios de la partida electrónica inscribibles, mas no prevé sanción alguna ante la omisión de dichas inscripciones. Asimismo el Reglamento no regula dicho aspecto ni mucho menos establece que dicha omisión sea una causal de impedimento de inscripción de listas. c) En cuanto a la publicación de las hojas de vida en la página web de la organización política, el Reglamento no regula ni establece que dicha publicación forme parte de las normas de democracia interna de las organizaciones políticas. De ahí que la invocación del artículo 13 del Reglamento no resulta aplicable para el presente caso y, por lo tanto, este cuestionamiento no fue objeto de análisis. d) Sobre la modalidad de elección en el proceso de elecciones internas por afiliados, cabe señalar que en el artículo 6 del estatuto establece que es considerado afiliado todo ciudadano en ejercicio desde la fecha en que se inscribe mediante una ficha de afiliación o que se incorpore a un comité provincial o distrital. Así, el tachante no ha acreditado, mediante algún documento, que la realización de las elecciones internas haya contravenido el artículo 24 de la LOP, por lo que este extremo también devino en infundado. e) El artículo 9 del numeral V del Reglamento para las Elecciones internas de la organización política, cuya aplicación, según el tachante, no se ha realizado, indica que con la resolución de fecha 23 de abril de 2018, el Comité Electoral Regional, máximo órgano partidario en asuntos electorales, emitió el Acta de Reunión de Comité Electoral Regional, que declara la aplicación facultativa del artículo 9 del Reglamento Interno de Elecciones de la organización política. Por consiguiente, no se ha contravenido lo establecido por el Reglamento para las Elecciones Internas. El 9 de agosto de 2018, el ciudadano Enor Erinot Cerna Cubos interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00557-2018-JEE-HUAR/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) La resolución fue emitida sin la debida motivación ni fundamentación, pues no ha resuelto la totalidad de los puntos materia de tacha, específicamente, no ha emitido pronunciamiento respecto a la imputación 3, por lo que concluye que la resolución tiene una motivación aparente, lo que causa un grave perjuicio. b) Reafirma los fundamentos de su tacha y agrega que la resolución materia de apelación no ha valorado que no se cumplió con la modalidad establecida en su acta de elecciones internas. c) No se ha tomado en cuenta ni valorado que las elecciones internas no han respetado las normas estatutarias, no el reglamento electoral, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la LOP, y el inciso 9 del numeral V del reglamento electoral. d) Los miembros del Comité Electoral Provincial de Huari no cumplen con el artículo 55 del estatuto, pues obtuvieron su afiliación el 14 de junio de 2018 y, a la fecha de las elecciones internas, no eran afiliados, por lo que se ha contravenido el artículo 19 de la LOP, ya que no tenía facultades de elegir a los candidatos en el proceso electoral. e) Se ha simulado un acto de elección de candidatos, puesto que dicha elección fue desarrollada por un comité electoral provincial descentralizado cuyos miembros no se encontraban afiliados. CONSIDERANDOS Respecto a la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que "dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con

sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas". 2. Por su parte, concordante con la precitada norma, el artículo 31 del Reglamento, establece que "las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes". 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N.os 2904-2014-JNE, 02548-2014-JNE y 2556-2014-JNE. Sobre la publicación de las hojas de vida de candidatos a elecciones internas 4. Los artículos 19 y 23, numerales 23.1, inciso e y 23.2 de la LOP, establecen lo siguiente: Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. Artículo 23.- Candidaturas Sujetas a Elección 23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos: [...] e) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales 23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web del respectivo partido, alianza, movimiento u organización política local. 5. En concordancia normativa, el numeral 13.1 del artículo 13 y el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prescriben lo siguiente: Artículo 13.- Publicidad de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 13.1 Quienes participen en la elección interna de las organizaciones políticas para ser elegidos candidatos o quienes sean designados como tales, deben presentar una Declaración Jurada de Hoja de Vida, ante la misma organización política, empleando el formato aprobado por el JNE. Tales declaraciones juradas deben ser publicadas en la página web de la respectiva organización política. Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...] 29.1 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: [...] b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

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