Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2019 (11/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Viernes 11 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Especial de Chota, que declaro fundada la tacha, interpuesta por el ciudadano Luis Carlos Castro Arteaga contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Miracosta, Provincia de Chota, departamento de Cajamarca, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1730288-4

de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento). c) La modalidad de elección consignada en el acta de elecciones internas fue de acuerdo con el artículo 24, literal b de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esto es, con el voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. No obstante, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 56 del estatuto, no se ha cumplido con dicha modalidad, ya que los miembros del Comité Electoral Provincial Descentralizado no se encontraban afiliados a la organización política. d) En el desarrollo de las elecciones internas no se han respetado las normas estatutarias, específicamente, el inciso 9 del numeral V del reglamento electoral de la organización política, lo que vulnera los artículos 19 y 20 de la LOP, ya que el reglamento electoral establece que en las listas deben colocarse en el número 2 a una candidata mujer joven no mayor de 28 años y, en el cuarto lugar, a un candidato varón joven no mayor de 28 años, lo cual no se ha cumplido para el presente proceso. Por medio de la Resolución Nº 00500-2018-JEEHUAR/JNE, del 19 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la mencionada organización política. Así, el 22 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos: a) Al momento de creación de la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, el Comité Provincial de Huari aún no existía; no obstante, con fecha 2 de febrero de 2018, se legalizó el libro de actas de la organización política, y mediante acta del 10 de febrero del presente año, se constituyó el Comité Provincial de Huari y fue designado por el secretario general de dicha provincia de Huari, por lo que su actuación se encuentra dentro del marco legal en cuanto a competencias y facultades. b) En lo que concierne a la publicación de las hojas de vida de los candidatos en la página web de la organización política, señala que, en su oportunidad, se cumplió con efectuar dicha publicación. c) Respecto al artículo 6 del estatuto, refiere que se considera afiliados a todos los ciudadanos que se inscriban mediante ficha de afiliación o se incorpore a un comité provincial o distrital. Asimismo, en cuanto a la entrega del padrón de afiliados hasta un hasta un año antes de la elección, refiere que, al haberse inscrito la organización política por Resolución Nº 335-2017-DNROP/JNE, de fecha 17 de noviembre de 2017, no es posible que la afiliación registrada en el ROP sea de un año antes a la elección. d) En cuanto al incumplimiento del inciso 9 del numeral V del reglamento electoral, señaló que el Comité Electoral Regional, con fecha 23 de abril de 2018, declaró la aplicación facultativa de dicho artículo, por lo que no se ha incumplido norma interna alguna. A través de la Resolución Nº 00557-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos: a) En base a lo prescrito en el artículo 55 del estatuto, el tachante aduce que el Comité Electoral Provincial de Huari no tendría legitimidad, ya que sus miembros no tienen la condición de afiliados. Al respecto, los requisitos de afiliación están prescritos en los artículo 6 y 7 del estatuto de la organización política, en el que se establece que el diligenciamiento y presentación de la ficha de afiliación por parte de un ciudadano le otorga a este la condición de afiliado. De ahí que la conformación del Comité Provincial de Huari goza de legitimidad; en consecuencia, fue válida su propuesta aprobada mediante votación, a efectos de que Nelson Félix Espinoza Romero integre el Comité Electoral Provincial, por lo que tanto el Comité Provincial de Huari, constituido mediante el acta del 10 de febrero de 2018, como el Comité Electoral Provincial de Huari, constituido mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 22 de abril de 2018, gozan de legitimidad para el desarrollo de su actividad partidaria y electoral.

Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 2463-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026999 HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (ERM.2018021635) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Enor Erinot Cerna Cubos en contra de la Resolución Nº 00557-2018-JEEHUAR/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash, por la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00264-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 25 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash, presentada por la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra. Con fecha 19 de julio de 2018, el ciudadano Enor Erinot Cerna Cubos formuló tacha contra la lista de candidatos para el referido concejo provincial, bajo los siguientes fundamentos: a) El Comité Electoral Descentralizado no tenía competencia ni facultades para llevar a cabo la elección de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con el artículo 55 del estatuto. Dicho comité no se encuentra inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), por lo que se infringió el artículo 87 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP)1. b) No se publicaron las hojas de vida de los candidatos en la página web de la organización política, con anterioridad a la democracia interna, requisito establecido en el artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas

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