Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2019 (11/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Viernes 11 de enero de 2019 /

El Peruano

Congreso Nacional, eligió al Comité Electoral y además aprobó el reglamento electoral. b) De conformidad con el artículo 44 del estatuto, el Comité Ejecutivo Nacional acordó invitar hasta un 100 % de ciudadanos no afiliados para que participen en las elecciones internas y poder ser elegidos como candidatos en las listas para las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Por ello, se cursaron las respectivas cartas a ciudadanos no afiliados quienes aceptaron la invitación. c) El 19 de mayo de 2018, se realizaron las elecciones internas de acuerdo a la modalidad del literal a del artículo 24 de la LOP, esto es, elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de afiliados y no afiliados, asimismo conforme a las disposiciones reglamentarias internas, se presentaron listas únicas, por lo que no es cierto que los candidatos hayan sido designados directamente. d) El porcentaje de invitados establecido por el Comité Ejecutivo Nacional no invalida la inscripción de la lista de candidatos, toda vez que, de la lectura del artículo 44 del estatuto, no se determina que sea de observancia obligatoria la consignación de este porcentaje. e) Señaló la organización política respecto al domicilio del candidato Juan Enrique Dupuy García, que este sí cumple con el requisito de domicilio en el distrito de Ate, y restringir el concepto domicilio al hecho de no poder desplazarse a otra localidad, ya sea dentro o fuera del país, sería una interpretación contraria a la Constitución y a las leyes. A través de la Resolución Nº 00450-2018-JEE-LIE1/ JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos: a) Del acta de elecciones internas, se tiene que la modalidad de elección fue con el voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, y en el caso concreto, ganó la lista única presentada para el distrito de Ate, por lo que queda desvirtuado el argumento de la designación directa y por ende, desestimada la alegada vulneración del artículo 23 de la LOP. b) Respecto a la vulneración del artículo 44 del estatuto, en tanto se permitió la votación de los ciudadanos no afiliados en las elecciones internas de los candidatos, precisó el JEE que de la lectura del citado artículo se desprende que los invitados podrán participar a cargos de elección popular teniendo solo el derecho a ser elegidos mas no podrán elegir; sin embargo, no se refiere a los ciudadanos no afiliados que van a emitir su votación para elegir a los candidatos a cargos de elección popular. En ese sentido concluye el JEE que no se ha infringido el artículo 44 del estatuto y por ende, tampoco el artículo 19 de la LOP. c) Por otro lado, señaló el JEE que el artículo 13 del estatuto establece como atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional resolver los casos no contemplados en el estatuto. En ese sentido, dado que el artículo 44 del estatuto no determina el porcentaje de invitados a elecciones internas, correspondía que en uso de las facultades otorgadas por el artículo 13 del estatuto, el Comité Ejecutivo Nacional estableciera este porcentaje, tal como ocurrió en el presente caso, conforme se aprecia del Acta del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 12 de marzo de 2018, donde se acordó invitar hasta el 100 % de candidatos en las listas para las Elecciones Regionales y Municipales 2018. d) El JEE en cuanto a los argumentos de la tacha que cuestionan el domicilio del candidato Juan Enrique Dupuy García, desestimó estos argumentos en atención a la documentación presentada con su solicitud de inscripción, como son el contrato con firmas legalizadas notarialmente de fecha 1 de marzo de 2016 y la copia simple del DNI del candidato. Indicó el JEE que la normativa electoral no contempla algún supuesto para la pérdida de la condición de domiciliado en caso de ausencia por determinados días fuera del país, por lo que, interpretar de otro modo, implica ir más allá de lo que la norma establece y realizar una interpretación restrictiva tendiente a limitar un derecho constitucional, como lo es el derecho a ser elegido e) Finalmente, indicó el JEE que el requisito del domicilio desarrollado por la norma electoral, no implica

que la persona deba permanecer físicamente y de manera ininterrumpida dentro de la circunscripción territorial a la cual postula, pues conllevaría a una limitación de su derecho constitucional al libre tránsito dentro y fuera del país. Dicha interpretación encuentra mayor sustento en el artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), que contempla el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. El 28 de julio de 2018, el ciudadano Edson Luis Flores Barrientos interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00450-2018-JEE-LIE1/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) El JEE realizó un análisis sesgado referente a los actos de democracia interna llevados a cabo por la organización política, donde se han infringido los artículos 23 y 24 de la LOP, pues solo hasta una cuarta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente. Asimismo, el artículo 44 del estatuto señala que excepcionalmente, se puede invitar a un porcentaje de ciudadanos no afiliados para ser candidatos a cargos de elección popular, y haber establecido que dicho porcentaje sea el 100 % es desmedido, aunado a que no está contemplado en la ley ni en las normas internas de la organización política, lo que quita legitimidad y validez por contravenir normas legales. b) El acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de invitar hasta un 100 % de ciudadanos, no solo está referido a la participación para cargos de elección popular de ciudadanos no afiliados, sino también, a la participación factible de los ciudadanos no afiliados como electores votantes. Al respecto, el JEE no motivó la verificación entre lo que permite o prohíbe la LOP o el estatuto; además, las cartas de invitación a los candidatos no afiliados probaría la contravención a la LOP y el estatuto. c) El apelante cuestiona el acta del Comité Ejecutivo Nacional, que da sustento a la invitación del 100 % de ciudadanos no afiliados, ya que recién ha sido presentada en la tacha, lo que la hace cuestionable, pues debió ser presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, y su fecha cierta es 5 de julio de 2018, y la supuesta fecha del acta sería el 12 de marzo de 2018, esto, después de la convocatoria de Elecciones Regionales y Municipales 2018 que se dio el 10 de enero 2018, por lo que es extemporánea de acuerdo al cronograma electoral . d) El tachante en cuanto al domicilio del candidato Juan Enrique Dupuy García, reafirmó que este no ha podido probar haber tenido los dos (2) años de domicilio continuos e ininterrumpidos en el distrito de Ate, es decir entre el 19 de junio de 2016 y 19 de junio de 2018, ya que tiene 56 días de ausencia del país, y la norma sí obliga a la continuidad habitual en la circunscripción a la que se pretende postular. Finaliza el tachante al señalar que el domicilio consignado en la Declaración Jurada de Hoja de Vida es inexistente, ya que dicho inmueble ha sido transferido por el candidato en el año 2015, y el contrato de arrendamiento adjuntado a su solicitud de inscripción es cuestionable porque en la cláusula de vigencia tiene como fecha de término el 30 de octubre de 2018. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la LEM, dispone que "dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas". 2. Por su parte, concordante con la precitada norma, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0082-2018JNE, establece que "las tachas deben fundamentarse

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